SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil

En consecuencia, con ello, al analizar la legitimación activa del recurrente, razonó “Para ser servidores públicos de Carreara Administrativa, deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil…”  (las negrillas son nuestras). Habiendo corroborado que, en la base de datos de la Dirección General del Servicio Civil, se verificó que se encuentra registrado al ahora accionante como funcionar de carrera en el cargo de “especialista en Programación de Operaciones” conforme a la RM SSC-017/2002 de 16 de julio, con la siguiente aclaración: “…no existiendo registro de promoción o transferencia de datos de esta jefatura hasta la gestión 2018”.

De modo que la evaluación realizada a Luis Daniel Crespo Aramayo, fue sobre un cargo no institucionalizado, del que no cuenta respaldo documental sobre su ingreso a través de los procedimientos de la carrera administrativa ni la realización de procesos del Subsistema De Movilidad De Personal establecido en los arts. 28 y 29 del DS 26115, por medio del cual, hubiera ingresado al cargo de Profesional en Planificación y Programación, a través de mecanismos propios de la carrera administrativa; de donde se dedujo, que no cuenta con legitimación activa para que el recursos jerárquico sea resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que carece de competencia para conocer el recurso planteado por un funcionario que no sea de carrera administrativa (fs. 54 a 59).