SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.3.
El accionante aduce que la autoridad demandada, Directora Ejecutiva a.i. del FNDR –institución donde dice prestar servicios desde hace diecisiete años, como funcionario público de carrera administrativa–, le cursó el Memorándum Interno DE-MAB-0022-MEM/19, por el cual, le comunicó la prescindencia de sus servicios sin evocar causal alguna. Y, tras la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en el marco del DS 26319 “Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa”, éstos le fueron negados sin fundamento, a más de mencionar el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, que no da certeza sobre los motivos por los que se dispuso su alejamiento intempestivo.
Por cuyo motivo, activó la presente acción tutelar, con la finalidad de que se declare la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, por la que se le negó la tramitación de su recurso jerárquico y se disponga la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conformidad al art. 33 y ss del DS 26319; es decir, que se imprima el trámite que le correspondería como funcionario púbico de carrera administrativa; además de solicitar la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados.
Ahora bien, de los antecedentes documentales que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, así como las intervenciones de las partes en audiencia y de los representantes de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se tiene por una parte, que dicha repartición estatal reconoce que el accionante ingresó como funcionario de carrera administrativa al FNDR; sin embargo, perdió dicha condición tras haber asumido otros puestos laborales en la misma institución fuera de los movimientos de promoción definidos en el Subsistema de Movilidad De Personal establecido en los arts. 28 y 29 del DS 26115, corroborándose aquello, en el hecho que las evaluaciones a la que fue sometido, se realizaron sobre un cargo que no se encuentra registrado en la base de Datos de la Dirección General de Servicio Civil (Conclusión II.2). Por otra parte, el accionante, afirma que no perdió su condición de funcionario público de carrera y prueba de ello, señala que fue sometido a evaluaciones en el FNDR como servidor público de dicha calidad, y que inclusive fue certificado aquello por dicha institución, en la documental descrita en la Conclusión II.5, que data de fecha reciente, del 30 de enero de 2019.
Dicha circunstancia hace evidente la inconsistencia en la condición de servidor público de carrera que dice ostentar el accionante, que también fue advertida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que dentro de sus fundamentos, estableció que no es posible determinar la condición de servidor público de carrera del accionante; sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y tras la compulsa de la documental descrita en las Conclusiones, independientemente de que se trate de un funcionario de carrera o provisorio, en virtud a lo establecido en la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, el accionante puede valerse de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, los mismos que deben tramitarse y resolverse en sede administrativa, en cuyas instancias se definirá la legalidad o no de la destitución de Luis Daniel Crespo Aramayo como funcionario del FNDR, así como la calidad de servidor público que ostentaba en dicha Institución.
Por lo tanto, al haberse cursado al accionante la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, a través de la cual se le negó la remisión de su recurso jerárquico ante la Dirección General del Servicio Civil del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil o Cooperativas, que en observancia del art. 29.III de la RM 014/10, es la autoridad pertinente para resolverlo a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; se vulneró del debido proceso, como derecho fundamental y garantía constitucional, al ser evidente la transgresión procesal en la tramitación del recurso de alzada y con ello, la conculcación de los derechos a impugnar y a la defensa, así como la garantía del juez natural como componente del debido proceso[1].
Siendo menester aclarar sobre este punto, que la concesión parcial de la tutela por parte de la sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al disponer la tramitación del recurso jerárquico “en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo 26319” (sic), de ninguna forma declara la condición de servidor público de carrera del accionante; reiterándose que dicha calidad, será definida por las autoridades administrativas correspondientes, a cargo de la resolución del recurso jerárquico pendiente de resolución.
Finalmente, en atención a que el impetrante de tutela alega además, la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, de la salud, debido a la supuesta desvinculación injustificada mediante el memorándum DE-MAB-JMT-0022-HH-MEM/19; resulta necesario aclarar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, por lo que, el análisis en cuanto a lo denunciado solamente puede efectuarse a partir del recurso jerárquico planteado y lo resuelto en el mismo, en cuya virtud se entiende que en la instancia administrativa se goza de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Otras intervenciones
- Fragmento 8
- concedió
- II.2.
- mismo que es diferente al cargo de “Especialista en Programación de Operaciones” con el que fue incorporado a la carreara administrativa por la ex Superintendencia del Servicio Civil, además que entre ambos cargos, el ahora accionante ocupó el de Especialista en Presupuesto de la Gerencia de Finanzas “en consecuencia, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede pronunciarse al respecto”
- deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- al entrar en vigencia la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos clasificados en el art. 5 del EFP -entre ellos los funcionarios de carrera- gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
- En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
- Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión
- III.2.
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO