SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que el art. 44 del Estatuto del Funcionario Público prohíbe el retiro discrecional de servidores públicos de carrera; sin embargo, la Directora demandada curso un memorándum de agradecimiento de funciones sin anunciar la causal de esta determinación y, posteriormente, negó la tramitación debida de los recursos de revocatoria y jerárquico como corresponde al caso de funcionarios de carrera, alegando, más al contrario, una nota emitida por el “Ministerio de Trabajo” que a su vez se remite al “Informe 454/2018” referente a una impugnación y recurso jerárquico presentado por el accionante contra una evaluación de desempeño, por la que se pretende desestimar su condición de funcionario de carrera.
Señalan, que se extraña la emisión del referido informe por parte de esa Cartera de Estado, en el que se sugiere que el accionante no tendría legitimación activa para la formulación de los recursos que interpuso, debido a que supuestamente hubiera perdido su condición de funcionario de carrera desde el 2004, por cambios estructurales en la institución donde presta servicios.
Por otra parte, indican que no es posible que se vulneren los derechos de un funcionario que ha trabajado por más de diecisiete años en la misma institución y cargo, que aunque éste haya cambiado de denominativo por modificaciones estructurales de la institución, persiste realizando las mismas tareas; presentándose a las evaluaciones, donde inclusive hubo vulneración al debido proceso respecto al accionante, ya que luego de haberse presentado a una primera etapa, la segunda evaluación debía realizarse en los seis meses siguientes, pero se efectuó luego de diecisiete meses, y en ése ínterin, se determinó el despido de su defendido.
Asimismo, señalaron que no se debe considerar como un acto consentido, que el accionante hubiese presentado su declaración jurada por dejación del cargo, puesto que ésta responde a evitar únicamente la responsabilidad que genera su inobservancia y no convalida su destitución; tal como fue apreciado por el Auto Constitucional “0048/2017”.
En una intervención posterior, señaló que adjuntan en calidad de prueba, certificaciones de las gestiones 2002 a 2019, en las que el FNDR reconoce que Luis Daniel Crespo es funcionario de carrera y fue sometido a evaluaciones en el grupo de servidores públicos de esa calidad; de modo que sería contradictorio que se diga lo contrario, puesto que lo único que ha referido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es que el accionante no tiene legitimación activa, más nunca se mencionó que fuera funcionario provisorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Otras intervenciones
- Fragmento 8
- concedió
- II.2.
- mismo que es diferente al cargo de “Especialista en Programación de Operaciones” con el que fue incorporado a la carreara administrativa por la ex Superintendencia del Servicio Civil, además que entre ambos cargos, el ahora accionante ocupó el de Especialista en Presupuesto de la Gerencia de Finanzas “en consecuencia, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede pronunciarse al respecto”
- deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- al entrar en vigencia la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos clasificados en el art. 5 del EFP -entre ellos los funcionarios de carrera- gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
- En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
- Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión
- III.2.
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO