SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
María Elena Angeleri Bernal, Directora General Ejecutiva del FNDR, mediante Informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 128 a 134 vta., y en audiencia a través de sus abogados apoderados, refirió lo siguiente: 1) El accionante pretende hacer incurrir en error a las autoridades de la jurisdicción constitucional, alegando que desconoce el motivo por el que fue destituido; sin embargo, tiene pleno conocimiento que en virtud al Estatuto del Funcionario Público y el DS 26615, se realizaron las correspondientes evaluaciones anuales del personal de planta del FNDR, tanto de carrera administrativa, como los interinos, para que continúen y mantengan su condición laboral, habiendo obtenido el hoy accionante dos evaluaciones en observación consecutivas, que dan lugar a la separación del servidor de la institución; 2) Así, se tiene que en la primera evaluación obtuvo la calificación de cincuenta y cinco puntos, por lo que su desempeño fue observado. Contra esta decisión de la Comisión evaluadora, Luis Daniel Crespo Aramayo, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, último que se resolvió el 14 de agosto de 2018, rechazándolo. Posteriormente, dentro del plazo y sujeción normativa del art. 26 inc. c) numeral 4 de las NBSAP, se procedió a la segunda evaluación de desempeño, en la que el accionante obtuvo la calificación de 61, estando observado en sus funciones; incurriendo en consecuencia, en la advertencia de que tras dos evaluaciones en observación, dan lugar a su separación de la institución; misma que fue notificada el 14 de febrero de “2017”; contra esta determinación también interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, que fueron remitidos a la Dirección General de Servicio Civil, que emitió el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018, que concluyó en los siguientes puntos neurálgicos: i) Luis Daniel Crespo Aramayo fue incorporado a la carrera administrativa como servidor público en el FNDR, en el cargo de especialista en programación de operaciones, bajo dependencia de la Jefatura de Programación, Monitoreo y Gestión de la Gerencia de Desarrollo y Gestión, con un salario de Bs8 500.-(ocho mil quinientos 00/100 bolivianos); ii) Con memorándum Interno DE-AGS-0192-MEM/04 de 1 de septiembre de 2004, fue designado en otro cargo, bajo otra dependencia y menor nivel salarial, como Profesional 2 en Planificación y Programación, dependiente del Departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Gestión y Sistemas; iii) La Evaluación del desempeño de la gestión 2016, realizada a Luis Daniel Crespo Aramayo, fue en el cargo de Profesional 2 en Planificación y Programación no así sobre el cargo al que ingresó por carrera administrativa; iv) En consecuencia, al haber asumido el segundo cargo referido, no tiene legitimación activa para impugnar la decisión asumida por el Comité de Evaluación de Desempeño del FNDR; ii) De la información remitida por la Unidad de la Función Pública y Registro Plurinacional, se evidencia que Luis Daniel Crespo Aramayo fue incorporado a la carrera administrativa como Especialista en Programación de Operaciones, cargo diferente al que asumió después como Profesional 2 en Planificación y Programación, último con el que fue evaluado y del cual no cuenta con registro ni respaldo legal de ingreso por convocatoria pública interna o externa, o proceso de selección alguno, de modo que o tiene legitimación activa para interponer los recursos de impugnación previstos en el DS 26319; 3) Lo resuelto por la Dirección General de Servicio civil, fue puesto a conocimiento del accionante el 15 de enero de 2019, mediante Cite DE-GGS-RRHH-MAR-00175-CAR/19 de 14 de igual mes y año; 4) Es así que en consecuencia a dicho informe y las dos evaluaciones en observación del ahora accionante, que fueron d su pleno conocimiento, se consideró su situación de funcionario en un cargo no institucionalizado, sumándose a ello que durante varias gestiones asumió varios otros que involucraron cambio de nombre en el cargo, de número de ítem y principalmente en los montos a percibir como salarios; lo que a criterio de la Dirección Nacional de Servicio Civil, en su Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018, se entiende jurídicamente como consentimiento libre y sin amenaza o coacción sobre los mismos, que decantan en la pérdida de su condición de servidor público de carrera y conversión a un funcionario provisorio; como se entiende también por la SCP 0709/2016-S1 de 16 de julio (actos consentidos); 5) Por lo tanto, el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018 emitido por la Dirección General de Servicio Civil, es el acto administrativo definitivo sobre el cual, el accionante debió interponer las impugnaciones convenientes, puesto que en éste se define su condición de funcionario provisorio. De modo que el plazo para la interponían de la acción de amparo constitucional, empieza a correr desde el “14” de enero de 2019; 6) De allí que la emisión del memorándum de agradecimiento sólo asume la calidad de instrumento administrativo interno corriente y de mero trámite con los servidores púbicos interinos o provisorios (SCP 0882/2014 de 12 de mayo); 7) En consecuencia, la solicitud de aclaración planteada por el accionante, así como la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no causaron estado jurídico, por ser el interesado un funcionario provisorio; por lo que correspondía que formule la representación del memorándum, tal como lo dispone el Reglamento Interno del FNDR y recién, en caso de serle rechazado, acudir a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; pero de ningún modo invocar la aplicación del DS 26319, en apego a los principios de legalidad, como le fue referido en las notas CITE DE-GGS-RH-FMR-0610-CAR/19 y CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, que le dieron respuesta a todos sus requerimientos, por lo que es falsa la versión de que desconoce su situación laboral; 8) En consecuencia, desde ningún punto de vista se vulneraron los derechos y garantías alegados por el accionante, quien asumió defensa libre e irrestricta, puesto que el FNDR en aplicación estricta de la administración al derecho vigente, emitió el memorándum de agradecimiento de funciones a Luis Daniel Crespo Aramayo, quien de acuerdo al Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, es funcionario público provisorio; y, 9) Con el exceso de generar procedimientos no permitidos y burlar la desvinculación ya consolidada, el accionante trata de utilizar el DS 26319, forzando la tramitación de recursos administrativos que por su condición, ya no correspondían; más aún si el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018 es contundente al fundamentar en el ámbito jurídico administrativo, que el accionante carece de legitimación activa para la valoración del recurso jerárquico por no ser funcionario de carrera, de modo que no se podría forzar pronunciamiento alguno a la Dirección General del Servicio Civil, bajo el principio de legalidad; lo que torna en improcedente la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante pretende interponer recursos administrativos de forma ilimitada, alegando una condición de funcionario de carrera, que no ostenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Otras intervenciones
- Fragmento 8
- concedió
- II.2.
- mismo que es diferente al cargo de “Especialista en Programación de Operaciones” con el que fue incorporado a la carreara administrativa por la ex Superintendencia del Servicio Civil, además que entre ambos cargos, el ahora accionante ocupó el de Especialista en Presupuesto de la Gerencia de Finanzas “en consecuencia, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede pronunciarse al respecto”
- deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- al entrar en vigencia la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos clasificados en el art. 5 del EFP -entre ellos los funcionarios de carrera- gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
- En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
- Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión
- III.2.
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO