SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Haciendo uso de la Ordenanza Municipal (OM) 302/2013 de 4 de diciembre, modificatorio del Artículo Primero de la OM 010/2005 de 22 de febrero, un falso directorio dirigido por los demandados, solicitaron al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz la modificación de los Estatutos de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la Ciudad de El Alto del departamento de La Paz, petición que finalmente fue rechazada por la entidad referida mediante Resolución Administrativa 867/2018 de 26 de julio, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley; pese a ello, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social por Resolución Ministerial 885/15 de 16 de noviembre de 2015, reconoció a este Directorio, confirmando dicha decisión mediante Resolución Ministerial 817/16 de 12 de septiembre de 2016, la misma que posteriormente fue revocada por el entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, mediante Resolución Administrativa 004/17 de 3 de febrero de 2017; conformándose así una asociación paralela, falsa e ilegal, y por ende, un Directorio elegido ilegítimamente que procedió a despojar al Directorio verdadero y a sus afiliados de sus puestos de venta, del asentamiento comercial ubicado en calle Carrasco entre avenidas Esteban Arce y Fuerza Aérea, zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto de dicho departamento, de manera violenta y abusiva y sin respaldo legal alguno, ya que no cuentan con resolución o norma legal que los ampare, lo que consideran medidas de hecho; por lo cual, sentaron denuncia penal en contra de Martin Poma Cordero, Hilda Chura Gutiérrez y Luisa Clara Mamani Machaca, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo imputados formalmente; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dispuso su libertad pura y simple.
Ante los abusos cometidos por esta falsa asociación paralela, a petición de la referida Asociación, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, certificó que ésta no se encuentra registrada en su padrón de contribuyentes, vale decir, que acudieron a todas las instituciones estatales para buscar una solución pacífica a este conflicto, pero lamentablemente su Directorio no fue escuchado, siendo que sus asociación fue fundada el 20 de marzo de 1991 y sus afiliados han trabajado en la venta de pescado durante toda su vida, manteniendo con este esfuerzo a sus hijos y padres de la tercera edad, no teniendo otra fuente laboral que le permita tener otros ingresos económicos, viéndose afectados profundamente porque no pueden llevar el pan de cada día a sus hogares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Pr
- “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR