SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que mediante OM 010/2005, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, legalizó y autorizó el asentamiento comercial de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la Ciudad de El Alto de dicho departamento, de manera estrictamente provisional en la calle Carrasco entre avenidas Esteban Arce y Fuerza Aérea zona Villa Tunari; de igual manera, por OM 302/2013, dicha entidad municipal, reconsideró la OM 010/2005, resolviendo homologar la Resolución Técnica Administrativa 520/13, con la cual se autorizó la modificación del sentamiento provisional poniendo a disposición noventa puestos de venta adicionales.

Asimismo, por Resolución Administrativa 004/17, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, en su entonces, Evo Morales Ayma, revocó las Resoluciones Ministeriales 817/16 y 885/15, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando sin efecto el reconocimiento del Directorio de este ente gremial.

Analizado el caso de autos, se tiene que existe una Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la Ciudad de El Alto a la cual el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, legalizó y autorizó su asentamiento comercial para la venta de pescado en calle Carrasco entre avenidas Esteban Arce y Fuerza Aérea, zona Villa Tunari, desde el 22 de febrero de 2005, al igual que se le concedió la apertura de noventa puestos de venta adicionales, haciendo en total trescientos cuarenta y cinco, desde el 4 de diciembre de 2013 con la homologación de la ya nombrada Resolución Técnica Administrativa 520/13; no obstante, se constata la revocatoria de las Resoluciones Ministeriales 817/16 y 885/15 de, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando sin efecto el reconocimiento del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la Ciudad de El Alto, por parte del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, mediante la Resolución Administrativa 004/17, hecho desde donde proviniese un conflicto por la disputa de la dirección de la asociación y los puestos de venta del nombrado asentamiento comercial.

           Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en este cuaderno procesal, se puede evidenciar la inexistencia de medidas de hecho relativas a avasallamiento, despojo, agresiones y violencia física, ya que la parte accionante no adjuntó ninguna documentación que demuestre mínimamente indicios de las mismas, no existiendo elemento alguno que sustente dicha teoría; advirtiéndose por el contrario, la existencia de un conflicto particular al interior de la asociación que no se ha resuelto y que ha derivado en la existencia de dos directorios que disputan las instancias de mando, como también discrepancias por los puestos de venta de su asentamiento comercial, divergencias que, en el primer caso, deben solucionarse al interior de esta institución gremial o ante la autoridad legalmente competente, y en el segundo, respecto a la distribución, tenencia y ocupación de estos sitios de expendio, por la Dirección de Ferias y Mercado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, repartición municipal competente en la administración y control de estos centros de comercios urbanos.

De todo lo expuesto y en contrastación de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, para activar este mecanismo arguyendo al existencia de medidas de hecho, es preciso que la parte que los denuncie –solicitante de tutela–, exponga una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; y, adicionalmente a ello, la parte impetrante de tutela deberá acreditar necesariamente que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; sin embargo, dichos supuestos no fueron demostrados circunstancial y objetivamente por la parte accionante con ningún medio probatorio, no advirtiéndose que los demandados tomaron alguna medida de hecho o acción indebida por mano propia, como tampoco se verifica que la parte solicitante de tutela formuló queja o denuncia formal en la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por las acciones denunciadas mediante esta acción constitucional, o en su defecto denunciar ante la autoridad competente las agresiones físicas, el desalojo violento o avasallamiento de sus puestos de venta, como afirman que sucedió.

Por todo lo antes señalado, teniéndose presente que las supuestas medidas de hecho no fueron acreditadas conforme establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente y que, por el contrario, las denuncias que se formulan a través de esta acción tutelar, dan cuenta de la existencia de pugnas internas dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la Ciudad de El Alto, –a la que aparentemente pertenecen ambos sujetos procesales en facciones separadas–, por los puestos de venta asignadas por la mencionada entidad municipal, corresponde que dichos conflictos sean solucionados internamente o en su defecto, a través de las reparticiones correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, quien es el que cuenta con la jurisdicción y competencia para dilucidar la controversia surgida respecto a los puestos de venta que son objeto pugna; aspecto sobre el cual, la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno.