SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2020-s3

Fecha: 16-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad; por cuanto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 194/2019 de 26 de septiembre, declararon improcedente la apelación incidental que interpuso contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin realizar una correcta fundamentación y motivación, así como tampoco consideraron la documental presentada para desvirtuar los riesgos procesales por los que se mantiene su detención preventiva.

Al respecto, de la compulsa de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, se sigue un proceso penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, en el cual por Auto Interlocutorio 112/2019 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró “improcedente” la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.1), constando asimismo el Auto de Vista 194/2019 de 26 de septiembre, pronunciado por los Vocales accionados, mediante el cual declararon improcedente la apelación incidental formulada por el nombrado encausado, en consecuencia confirmaron el citado Auto 112/2019 (Conclusión II.2), por esa razón mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, el accionante realizó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva en base al art. 239 inc. 1) del CPP, que mereció proveído de 24 de igual mes y año, por el cual se fijó audiencia para el 31 del indicado mes y año a horas 11:00, actuación que conforme verificó la Sala Constitucional habría sido reprogramada para el 10 de enero de 2020, teniéndose al respecto de antecedentes acta de audiencia pública de la fecha mencionada, de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, actuación a la que dicho encausado acudió sin su abogado defensor debido a que “..tenía otra audiencia en Huanuni…” (sic), por ese motivo el mencionado Tribunal de Sentencia determinó la suspensión sin fecha de esa actuación (Conclusiones II.3 y II.4).

De esta relación de antecedentes, se evidencia que habiendo el peticionante de tutela formulado apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 112/2019 que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 194/2019 determinaron confirmar el fallo apelado, -fallo impugnado a través de la presente acción de defensa- denotándose de obrados que tras la emisión de esta última Resolución el accionante -casi tres meses después-, en función al art. 239 inc. 1) del CPP presentó ante el Tribunal de Sentencia que tramita la causa penal seguida en su contra, una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva en base a la señalada norma procesal, encontrándose a la fecha dicha cesación en trámite y pendiente de resolución.

En ese entendido, la presente acción de defensa no procede en el marco de la connotación procesal y constitucional del objeto procesal que motiva esta acción tutelar y la activación a su vez de la vía ordinaria con la misma finalidad, ello en aplicación del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico citado ut supra, y que contiene los mismos supuestos fácticos que el caso en estudio, así se tiene de la ratio decidendi de dicho fallo, concluyó que: “…cuando el dictamen emitido por un Tribunal de apelación que confirma un fallo de rechazo de cesación de la medida cautelar impuesta, no está acorde a los pretensiones de la parte recurrente, de considerarlo conveniente puede acudir a la jurisdicción constitucional procurando el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a su entender fueron vulnerados; sin embargo, si en lugar de activar la misma decide efectuar una solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, cierra cualquier posibilidad de activar la jurisdicción constitucional para reclamar los presuntos defectos del fallo que rechazó su solicitud y que fueron convalidados en la resolución de alzada, como sucede en el  caso en examen…”  (SCP 0073/2020-S3 de 16 de marzo), ocurriendo lo propio en el caso en análisis, dado que después de la emisión del Auto de Vista 194/2019, mediante el cual las autoridades accionadas confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, el prenombrado por memorial de 23 de diciembre de 2019, en el marco de lo establecido por el art. 239 inc. 1) del CPP, dedujo nueva petición de cesación buscando un nuevo examen y reconsideración de su situación jurídica en lugar de activar de forma directa esta acción de defensa, situación que permite corroborar la activación de un mecanismo procesal en sede ordinaria -petición de cesación de la detención preventiva- y a la vez, otro en la justicia constitucional -acción de libertad, que revise y se pronuncie sobre el Auto de Vista que confirmó el rechazo de primigenia cesación-; situación fáctica que impide la apertura de la jurisdicción constitucional pues podría generarse disfunción procesal ante una eventualidad de pronunciamientos contradictorios generando una inseguridad jurídica en los sujetos procesales prohibida por la Constitución Política del Estado, resolviendo en dos jurisdicciones el mismo elemento fáctico procesal -definición de la situación jurídica del procesado-; motivos por los que, este Tribunal se ve impedido de ingresar en el análisis de fondo de la presente problemática en razón a las circunstancia expuesta precedentemente, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.