SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la presencia del acusado es obligatoria para la realización de una audiencia en la que se debata su situación jurídica; 2) Es incongruente declarar admisible e improcedente algo que no se fundamentó, porque no se escuchó a la defensa a efectos de señalar cuáles fueron los agravios sobre los que la Vocal ahora accionada debía pronunciarse; y, 3) La Vocal hoy accionada tenía el deber y la obligación de oficiar para su conducción a la audiencia de apelación como fue solicitado; solo cumplida con esa formalidad debía llevarse a cabo dicho acto procesal.
A la pregunta realizada por el Juez de garantías, sobre si tenía alguna constancia de la solicitud efectuada a la Vocal ahora accionada para que oficie su conducción a la audiencia de apelación de medidas cautelares, respondió que: “...si se pidió...” (sic), expresando que la Jueza tiene la obligación de probar lo contrario bajo el principio de veracidad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió al Juez de garantías que: 1) Se pronuncie de manera específica sobre el derecho a la defensa que tiene dos componentes, uno material y otro técnico, refiriéndose en el presente caso solo al primero; y, 2) La acción de libertad fue interpuesta contra dos personas, la Vocal ahora accionada y su Abogado defensor -hoy coaccionado-, este último, por no asistir a la audiencia de apelación programada al “confiar” en lo manifestado por la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la suspensión de dicho acto procesal; por lo que también debe asumir su responsabilidad por el perjuicio que le causó con esa omisión, sin considerar que se afectó al sujeto más débil del proceso al estar detenido desde hace cuatro años.
En mérito a dicha solicitud, el Juez de garantías señaló que respecto al Abogado hoy coaccionado, quien habría permitido el desarrollo de la audiencia de apelación incidental sin garantizar la presencia del imputado, no es posible establecer responsabilidad alguna, puesto que si a pesar de ser el abogado de la parte apelante -hoy accionante- no asistió a la mencionada audiencia, no puede él mismo procurarse prueba de indefensión para luego interponer una acción de libertad con ese sustento, peor aún cuando se encuentra "copatrocinando" la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- Fragmento 11
- III.2. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material.
- i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Respecto al Abogado hoy coaccionado
- REVOCAR en parte