SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
Respecto al Abogado hoy coaccionado
En cuanto a la denuncia efectuada por el accionante con relación a que su Abogado defensor hoy coaccionado, de forma indebida no asistió a la audiencia de apelación incidental, al considerar que dicho acto procesal se suspendería por la falta de emisión del oficio de conducción, por lo que tampoco pudo ejercer su defensa técnica; resulta necesario señalar que, ante la evidencia de la existencia de un defecto omisivo en el que incurrió la Vocal hoy accionada, al no designar un Abogado defensor de oficio que efectivice el ejercicio de la defensa técnica del accionante, tal cual se tiene razonado anteriormente, este Tribunal ya desplegó un examen constitucional respecto a este tema que tiene estrecha vinculación con la autoridad encargada de garantizar la efectividad del debido proceso; en correlación al mismo, en principio esta vía de protección constitucional no puede constituirse en un mecanismo que verifique presuntas omisiones o errores relacionados con el ejercicio de la profesión del Abogado hoy coaccionado, por cuanto dentro de la labor de control jurisdiccional constitucional tutelar no resultaría viable ingresar a analizar situaciones de orden disciplinario o de comprobación de un adecuado asesoramiento jurídico del accionante; ante ello, de considerar necesario, este puede acudir a la vía que considere pertinente para denunciar el alegado incumplimiento del deber profesional, no pudiendo -se reitera-, esta acción de defensa constituirse en un mecanismo que verifique dicho aspecto; razones por las cuales, con relación al Abogado coaccionado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio Público con relación a la Vocal hoy accionada, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia por vulneración de derechos y garantías, no corresponde atender la misma, puesto que si el accionante considera que la Vocal ahora accionada incurrió en la comisión de dichos ilícitos, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- Fragmento 11
- III.2. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material.
- i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Respecto al Abogado hoy coaccionado
- REVOCAR en parte