SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

Respecto al Abogado hoy coaccionado

En cuanto a la denuncia efectuada por el accionante con relación a que su Abogado defensor hoy coaccionado, de forma indebida no asistió a la audiencia de apelación incidental, al considerar que dicho acto procesal se suspendería por la falta de emisión del oficio de conducción, por lo que tampoco pudo ejercer su defensa técnica; resulta necesario señalar que, ante la evidencia de la existencia de un defecto omisivo en el que incurrió la Vocal hoy accionada, al no designar un Abogado defensor de oficio que efectivice el ejercicio de la defensa técnica del accionante, tal cual se tiene razonado anteriormente, este Tribunal ya desplegó un examen constitucional respecto a este tema que tiene estrecha vinculación con la autoridad encargada de garantizar la efectividad del debido proceso; en correlación al mismo, en principio esta vía de protección constitucional no puede constituirse en un mecanismo que verifique presuntas omisiones o errores relacionados con el ejercicio de la profesión del Abogado hoy coaccionado, por cuanto dentro de la labor de control jurisdiccional constitucional tutelar no resultaría viable ingresar a analizar situaciones de orden disciplinario o de comprobación de un adecuado asesoramiento jurídico del accionante; ante ello, de considerar necesario, este puede acudir a la vía que considere pertinente para denunciar el alegado incumplimiento del deber profesional, no pudiendo -se reitera-, esta acción de defensa constituirse en un mecanismo que verifique dicho aspecto; razones por las cuales, con relación al Abogado coaccionado, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio Público con relación a la Vocal hoy accionada, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia por vulneración de derechos y garantías, no corresponde atender la misma, puesto que si el accionante considera que la Vocal ahora accionada incurrió en la comisión de dichos ilícitos, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.