SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

Respecto a la Vocal ahora accionada

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 29 declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando en su totalidad el Auto Interlocutorio 15/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando en sus argumentos que la parte apelante -hoy accionante- no se hizo presente en la audiencia de apelación “a la audiencia” de medidas cautelares para fundamentar sus agravios.

En cuanto a la orden de conducción, se tiene que el accionante en la presente acción de defensa expresó que la misma no fue expedida por la Vocal hoy accionada, lo cual es evidente, ya que en antecedentes no cursa dicha orden y su inexistencia no fue refutada ni controvertida de ninguna manera por la citada autoridad, quien no adjuntó la documental extrañada al momento de presentar su informe ante el Juez de garantías, ni señaló expresamente que sí emitió la misma. Por el contrario, omitió referirse al respecto en su informe, siendo que únicamente mencionó que por Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se le informó que las notificaciones a los sujetos procesales fueron practicadas, y además, manifestó que la normativa procesal penal no establece que para ese tipo de audiencia deba estar presente el imputado, porque no se cuestiona la autoría con relación a los delitos atribuidos, sino solo se tratan aspectos técnicos y de derecho relacionados con los riesgos procesales, sobre los cuales el accionante no podría efectuar argumentación alguna.

En ese sentido, del informe presentado por la Vocal hoy accionada dentro de la presente acción de defensa, se advierte que en el fondo se pretende justificar el incumplimiento de su deber de emitir la orden de conducción, y que la defensa material del apelante -hoy accionante- no sería efectiva, sin tomar en cuenta que la asistencia del imputado privado de libertad a la audiencia de apelación de medidas cautelares con el objeto de efectuar su defensa material -que pudo ser ejercida pese a la inasistencia de su Abogado defensor- y fundamentar su recurso de apelación incidental, no dependía de su propia voluntad ya que se encontraba detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Por lo tanto, era obligación de la Vocal hoy accionada ordenar, autorizar y efectivizar su salida de dicho Centro de Rehabilitación, emitiendo la respectiva orden de conducción con la finalidad que asista a la mencionada audiencia para asumir su defensa material, al tratarse de una audiencia donde se debía tomar una decisión sobre su situación jurídica.

Ahora bien, con relación a la alegación efectuada por la Vocal ahora accionada, en sentido que se podría llevar a cabo una audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de una persona privada de libertad, en ausencia de ésta -atribuible a su voluntad-; dicha autoridad, no consideró que, pese a la incomparecencia del procesado, es necesaria la asistencia de una defensa técnica para la audiencia, con mayor razón, cuando la misma es para la defensa de una persona privada de libertad; extremo que la referida Vocal no observó; puesto que al evidenciar la ausencia del accionante así como la de su Abogado defensor, incumplió su obligación de garantizar la efectividad del debido proceso en lo que implica al ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa material y técnica, al no haber designado o convocado a un defensor de oficio, ello, acorde a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.