SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
Respecto a la Vocal ahora accionada
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 29 declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando en su totalidad el Auto Interlocutorio 15/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando en sus argumentos que la parte apelante -hoy accionante- no se hizo presente en la audiencia de apelación “a la audiencia” de medidas cautelares para fundamentar sus agravios.
En cuanto a la orden de conducción, se tiene que el accionante en la presente acción de defensa expresó que la misma no fue expedida por la Vocal hoy accionada, lo cual es evidente, ya que en antecedentes no cursa dicha orden y su inexistencia no fue refutada ni controvertida de ninguna manera por la citada autoridad, quien no adjuntó la documental extrañada al momento de presentar su informe ante el Juez de garantías, ni señaló expresamente que sí emitió la misma. Por el contrario, omitió referirse al respecto en su informe, siendo que únicamente mencionó que por Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se le informó que las notificaciones a los sujetos procesales fueron practicadas, y además, manifestó que la normativa procesal penal no establece que para ese tipo de audiencia deba estar presente el imputado, porque no se cuestiona la autoría con relación a los delitos atribuidos, sino solo se tratan aspectos técnicos y de derecho relacionados con los riesgos procesales, sobre los cuales el accionante no podría efectuar argumentación alguna.
En ese sentido, del informe presentado por la Vocal hoy accionada dentro de la presente acción de defensa, se advierte que en el fondo se pretende justificar el incumplimiento de su deber de emitir la orden de conducción, y que la defensa material del apelante -hoy accionante- no sería efectiva, sin tomar en cuenta que la asistencia del imputado privado de libertad a la audiencia de apelación de medidas cautelares con el objeto de efectuar su defensa material -que pudo ser ejercida pese a la inasistencia de su Abogado defensor- y fundamentar su recurso de apelación incidental, no dependía de su propia voluntad ya que se encontraba detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Por lo tanto, era obligación de la Vocal hoy accionada ordenar, autorizar y efectivizar su salida de dicho Centro de Rehabilitación, emitiendo la respectiva orden de conducción con la finalidad que asista a la mencionada audiencia para asumir su defensa material, al tratarse de una audiencia donde se debía tomar una decisión sobre su situación jurídica.
Ahora bien, con relación a la alegación efectuada por la Vocal ahora accionada, en sentido que se podría llevar a cabo una audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de una persona privada de libertad, en ausencia de ésta -atribuible a su voluntad-; dicha autoridad, no consideró que, pese a la incomparecencia del procesado, es necesaria la asistencia de una defensa técnica para la audiencia, con mayor razón, cuando la misma es para la defensa de una persona privada de libertad; extremo que la referida Vocal no observó; puesto que al evidenciar la ausencia del accionante así como la de su Abogado defensor, incumplió su obligación de garantizar la efectividad del debido proceso en lo que implica al ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa material y técnica, al no haber designado o convocado a un defensor de oficio, ello, acorde a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- Fragmento 11
- III.2. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material.
- i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Respecto al Abogado hoy coaccionado
- REVOCAR en parte