SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 29 de enero de 2020, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: i) Conforme se tiene en el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 27 de enero de 2020, se declaró admisible e improcedente dicho recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 15/2019; ii) En la citada audiencia se verificaron las notificaciones a los sujetos procesales, informándose por Secretaría que todos fueron debidamente notificados; iii) Instalada la referida audiencia, se aguardó quince minutos para garantizar la presencia de todos los sujetos procesales o para que los mismos puedan justificar su inasistencia; iv) El Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no establecen de forma específica que el detenido preventivo deba estar presente imprescindiblemente en una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, ya que solo se trata de aspectos técnicos de derecho y no de cuestiones de autoría; v) El accionante al no ser abogado no podía ejercer su defensa material sobre el riesgo procesal de obstaculización, siendo su defensa técnica la que necesariamente debió exponer los agravios en los que pudo incurrir el Auto Interlocutorio 15/2019; vi) En la presente acción de libertad se citan Sentencias Constitucionales que en su razón de la decisión ordenan la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares; situación diferente a una audiencia de cesación de la detención preventiva, porque en la primera, se discute la probabilidad de autoría donde el imputado puede ejercer su defensa material, mientras que en la segunda, solo se discute la vigencia o no de los riesgos procesales, lo cual es una discusión netamente de derecho, requiriendo únicamente la presencia de la defensa técnica del imputado; vii) El abogado del accionante debió presentar un justificativo de forma oral o escrito sobre la imposibilidad de su asistencia a la audiencia programada, pero no lo hizo, a pesar de ser notificado con la debida anticipación; y, viii) El accionante alega el derecho a la defensa material que el mismo consintió en otros casos, como en las audiencias de cesación de la detención preventiva de 15 de mayo y de 21 de noviembre, ambas de 2018, en las cuales no advirtió el “defecto” que hoy denuncia en esta acción tutelar; razones por las cuales, solicita se deniegue la tutela.

Pablo Andrés Espoz Bezerra, Abogado coaccionado, en audiencia refirió que se comunicó verbalmente con la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quien le indicó que era necesario el oficio de conducción de su defendido -ahora accionante-, para que ejerza su defensa material; sin embargo, la citada funcionaria de apoyo jurisdiccional le respondió que no, debido a “...que la central de notificaciones no lo iba a recepcionar porque no fue notificado con 24 horas antes, segundo que se iba a suspender porque no se encontraba presente y no se llevo a oficiar...” (sic); por lo que estaría fuera de plazo y se suspendería la audiencia de apelación incidental al no encontrarse presente el imputado -hoy accionante-.

Ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías sobre su presencia en la audiencia de apelación incidental de 27 de enero de 2020, el Abogado ahora coaccionado indicó que la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz verbalmente le manifestó que dicha audiencia no se realizaría porque no se remitió el oficio al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para el traslado del accionante.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y a ser oído en segunda instancia; puesto que: i) La Vocal ahora accionada celebró la audiencia de apelación de medidas cautelares interpuesta por su parte y emitió el Auto de Vista 29 de 27 de enero de 2020, confirmando el Auto Interlocutorio 15/2019 de 16 de diciembre, cuando su persona ni su Abogado defensor -hoy coaccionado- asistieron a la referida audiencia, ya que no se remitió el respectivo oficio para conducirlo a dicho acto procesal; motivo por el cual no pudo ejercer su defensa material ni técnica; y, ii) El abogado hoy coaccionado, justificó su inasistencia a ese acto procesal, al considerar que se suspendería dicha audiencia por la falta de emisión del oficio de conducción, por lo que tampoco pudo ejercer su defensa técnica.