SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 27 de enero de 2020, en la cual la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz informó que las partes estaban debidamente notificadas “...encontrándose presente la parte civil...” (sic), y no así el Ministerio Público ni la parte apelante; es decir, Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez -ahora accionante- ni su Abogado defensor Pablo Andrés Espoz Bezerra -hoy coaccionado- a pesar que fueron debidamente notificados el 23 de ese mes y año a las 9:00 horas. En dicho acto procesal, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada- emitió el Auto de Vista 29 declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 15/2019 de 16 de diciembre, señalando en la parte pertinente que: “…esta apelación ha sido realizada conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, cursando a fs. 2430 vlta., en ese entendido este tribunal no ha podido escuchar la fundamentación de agravios por la parte imputada…” (sic [fs. 16 vta. a 17]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- Fragmento 11
- III.2. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material.
- i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Respecto al Abogado hoy coaccionado
- REVOCAR en parte