SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; en razón que fue internada en la UTI de la Clínica Médica Melendres S.R.L., y una vez restablecido su estado de salud, el 11 de enero de 2020 fue dada de alta; empero, a pesar de cancelar la suma de Bs14 100.- del monto total que asciende a Bs66 266.99.-, y solicitar un plan de pagos para la cancelación del monto restante, ofreció como garantía documentos de un lote de terreno; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se le permite salir de la citada Clínica previo pago en efectivo del 70% del monto total y al encontrarse en la imposibilidad de cancelar esa suma de dinero se encuentra retenida contra su voluntad por tres días más, situación que incrementa el monto adeudado.

         De la revisión de antecedentes, se tiene el Informe Médico de 21 de diciembre de 2019, a través del cual Ángel Ademar Untoja, Médico Internista, señaló que el 20 de ese mes y año, la accionante ingresó a la Clínica Médica Melendres S.R.L. (Conclusión II.1.); asimismo, cursan cuatro comprobantes de depósito emitidos por la Clínica Médica Melendres S.R.L., a través de los cuales, el 20 y 29 de diciembre de 2019; y, 6 de enero de 2020, Mónica Pupuhissiry y Ana Pupuhissiry Saucedo depositaron las sumas de Bs1 100.-; Bs5 000.-; Bs5 000.-; y, Bs3 000.- a favor de la accionante  (Conclusión II.2.).

En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ningún centro hospitalario o de salud público o privado debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su atención médica, por mandato imperativo de la Constitución Política del Estado, las leyes y los instrumentos internacionales, puesto que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio y sin ninguna clase de coacción que comprometa un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

En ese sentido, si bien no se adjuntó a la presente acción tutelar el alta médica de la accionante que acredite esa condición; de lo señalado por el accionado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa se tiene que la accionante evidentemente fue dada de alta únicamente por uno de los especialistas que la atendían -neumólogo- y no así por su médico de cabecera y especialista principal -nefróloga-, alegación que no fue sustentada por ninguna prueba debido a que no se adjuntó literales que demuestren que la accionante estaba siendo atendida por dos especialistas de los cuales uno era el principal y quien no habría emitido el alta médica; es decir, que no se presentó ningún elemento que evidencie esa situación ni menos establezca cuál sería la condición médica que impediría que la accionante obtenga el alta médica completa y pueda salir de dicha Clínica.

Tampoco se cuenta con la solicitud de plan de pagos realizado por la accionante y el ofrecimiento de garantía; sin embargo, de lo manifestado por el accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar existió dicha solicitud, que no fue aceptada porque presumiblemente no fue realizada con las formalidades necesarias.

Asimismo, el accionado también indicó que como Representante Legal de la Clínica Médica Melendres S.R.L. tenían obligaciones que cumplir -pago de salarios, mantenimiento y aguinaldos, entre otros- y que el pago de Bs14 000.- efectuado por la accionante no era suficiente -lo que demuestra la disconformidad de la parte accionada al pago realizado-, tampoco negó que pidió a la accionante el pago en efectivo del 70% de monto total adeudado, para salir de dicho nosocomio.

Por lo expuesto, se evidencia la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción de la accionante, por parte de la Clínica Médica Melendres S.R.L. puesto que nadie puede ser retenido contra su voluntad en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, menos cuando no existe condición médica que exija su permanencia; consecuentemente, la retención ejercida contra la accionante obedece a la falta de pago del saldo que adeuda por servicios médicos y la imposibilidad de poder llegar a un acuerdo para la cancelación total del monto adeudado, hecho que se encuentra al margen de la Norma Suprema y de lo determinado por la jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, por todo lo manifestado, corresponde conceder la tutela solicitada, más aún cuando el ordenamiento jurídico establece mecanismos pertinentes de cobro por deudas económicas, de los cuales puede hacer uso el accionado, al ser esta concesión de tutela solo en relación al derecho invocado y no así respecto a la obligación económica contraída por la accionante.

Finalmente, con relación al posible incremento de la deuda de la accionante por los tres días que estuvo retenida contra su voluntad, y consiguiente solicitud de no cancelación de dicho monto, corresponde aclarar que ese aspecto no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica y alcances de protección de la acción de libertad, debiendo la accionante activar los mecanismos que considere necesarios con el fin de reclamar tal extremo y agotados estos, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la vía que considere conveniente para el resguardo o restablecimiento pretendido; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a esa pretensión deducida dentro de esta acción tutelar.