SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32429-2019-65-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Horacio Monasterio Romay contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 54 a 63, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo interpuesto contra su persona y de José Luis Torres Salgueiro -deudor principal-, por Ronald Aponte Rocha en representación legal de Aurora Elena Velasco Gonzales -ahora tercera interesada-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia Inicial de 29 de agosto de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo se libre mandamiento de embargo sobre los bienes otorgados en garantía.
Notificado con la referida Sentencia, en observancia del art. 925 del Código Civil (CC) formalizó excepción de beneficio de excusión, orden o división, con el argumento de que en la Cláusula Séptima de título ejecutivo se estableció un deudor -principal- y una garantía primigenia debidamente constituida y entregada a la acreedora consistentes en certificados de aportación que el prestatario “mantenía” con la Cooperativa IBEROCOOP LIMITADA (LTDA.), los cuales cubrían la totalidad de la deuda, razón por la que no se podía embargar los lotes de terreno de su propiedad dados en garantía.
Puesto en su conocimiento la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- que declaró improbada la excepción planteada, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, mediante el cual los Vocales ahora accionados confirmaron la Sentencia Definitiva 186 impugnada, vulnerando con esa decisión sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la tutela judicial efectiva, porque no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, especialmente, el agravio referido a los certificados de aportación entregados a la acreedora y que constan en el contrato de préstamo, constituyendo la garantía suficiente para cubrir el monto total de la deuda. Asimismo, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a una interpretación forzada, caprichosa y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC.
Por su parte, la Jueza ahora coaccionada al dictar la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia Definitiva 186 y disponer las medidas previas de remate, vulneró su derecho a la propiedad, ya que no tomó en cuenta que todavía correspondía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia -este último elemento ampliado en la audiencia de la acción de defensa-, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 19.I, 115 y 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo y el Auto Interlocutorio de 3 de junio de similar año; b) Los Vocales ahora accionados emitan un nuevo fallo suficientemente motivado, fundamentado y congruente, resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; y, c) La Jueza ahora coaccionada dicte nueva resolución enmarcada en los términos de la sentencia que se dicte en sede constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existe un monto de dinero depositado que está a nombre de la acreedora que cubre el 97% de la deuda y, ni la Sentencia “Inicial” como tampoco el Auto de Vista emitido por los Vocales hoy accionados lo valoraron como pago documentado; 2) El Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar, al responder solo a dos de los cuatro agravios estructurados en el recurso de apelación incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; 3) Pese a que en el contrato de préstamo se estableció la garantía de doce lotes, la acreedora anotó preventivamente toda la “urbanización”, causándole un daño económico; y, 4) De la revisión de las certificaciones que cursan en el cuaderno procesal existe un inmueble y vehículos registrados a nombre del deudor principal José Luis Torres Salgueiro; documentación que no fue valorada para considerar primero esos bienes y después los otorgados como garantía por el garante.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese su citación cursante a fs. 68 y 69.
Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 71.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aurora Elena Velasco Gonzales a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada al momento de su interposición en virtud a lo dispuesto por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que por disposición del art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior; ii) No se efectivizó ningún pago para la transferencia de los certificados de aportación referidos por el accionante; iii) De acuerdo al documento de préstamo el accionante es un garante hipotecario y no un simple fiador; y, iv) El art. 128 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses y que, además, se hayan agotado todas las instancias ordinarias, en el caso concreto el accionante fue notificado con el Auto de Vista 014/2019 -hoy cuestionado- el 2 de mayo de 2019 y el plazo de los seis meses vencía el 2 de noviembre de ese año; esta acción tutelar fue presentada el 22 de noviembre de igual año y aun restándole los veintiún días del paro cívico, se la interpuso fuera del plazo establecido, debido a que el Órgano Judicial ya había reiniciado sus labores.
Haciendo uso de la palabra de forma personal, la tercera interesada manifestó que: a) Trabajó durante cuarenta años fuera del país para ahorrar la cantidad de dinero objeto de la demanda ejecutiva, teniendo la intención de depositar a plazo fijo en la Cooperativa IBEROCOOP LTDA.; empero, el deudor principal que fungía como gerente, aprovechándose de esa situación logró convencerla para que le realice un préstamo de dinero de manera particular con la garantía del accionante; y, b) Desde 2017 se quedó en una condición económica precaria por falta de cumplimiento de pago por el deudor, y pese a sus setenta y un años, debe buscar apoyo en sus familiares para subsistir porque el capital prestado no le fue devuelto; para empeorar su situación, le iniciaron un proceso penal por cobrar lo que le corresponde.
José Luis Torrez Salgueiro -deudor principal en el proceso ejecutivo- a través de su abogado en audiencia refirió haber tenido un accidente de tránsito, por lo cual solicitó la suspensión de la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecieron requisitos que debe cumplir el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, entre los cuales se encuentran los previstos en los arts. 33 y 54 del CPCo, que establecen el principio de subsidiariedad; y, 129 de la CPE y 55 del citado Código que introducen el principio de inmediatez, señalando el plazo máximo de seis meses para interponer la acción tutelar a partir de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) El accionante fue notificado el 11 de abril de 2019 con el Auto de Vista 014/2019, y el 2 de mayo de igual año con el Auto Interlocutorio de 18 de abril del mencionado año, que dio respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación. En ese orden, el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar venció el 2 de noviembre de 2019 de acuerdo a los actuados contenidos en el cuaderno principal; 3) Con relación al plazo de inmediatez, el accionante argumentó que esta la acción tutelar no fue presentada en la fecha de su vencimiento debido a los conflictos sociales y al paro cívico ocurridos en el departamento de Santa Cruz, lo que ampliaría ese plazo. Al respecto, el “AC 422/2018-RCA”, con relación al vencimiento de un plazo perentorio y su imposibilidad material de presentación ante los jueces y tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, estableció que, primero, se debe tener certeza del hecho y luego, ante esa situación extrema se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario, del juez o tribunal donde se sustancia la causa, si acaso se conoce el indicado dato; si ello no fuese así, o siendo buscado no es habido, se habilita la posibilidad de acudir ante un funcionario judicial de otro juzgado. La fuerza mayor o circunstancia que impida y obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada para que la demanda sea recibida por el funcionario judicial, teniendo este último la obligación de llevar la demanda ante la autoridad judicial competente, o en su caso, al funcionario para efectuar la asignación de la causa a primera hora del día siguiente hábil; asimismo, establece que en caso de urgencia y cuando esté por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial; 4) El accionante tenía todas las opciones expuestas en el “AC 422/2018-RCA” para interponer su acción tutelar dentro del plazo establecido, si no pudo presentarlo en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, podía hacerlo a través del buzón judicial electrónico, el cual fue habilitado por Acuerdo de Sala Plena “13/18” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que incluye la presentación de las acciones de defensa cuando el cómputo de los plazos excedan de quince días; 5) Llama la atención también que el accionante no acudiera el primer día hábil que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz abrió sus puertas -13 de noviembre de 2019- y esperar hasta el 22 de noviembre de 2019, cuando el plazo ya había vencido; 6) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Plena emitió un Acuerdo por el cual suspenden los plazos; sin embargo, dicha decisión se refiere a los plazos para resolver las acciones de defensa y no para los que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, como es el plazo de seis mes para la interposición de la acción de amparo constitucional, razones por las cuales el accionante no puede argumentar que el plazo de presentación de la acción tutelar se amplió veintiún días por el paro cívico desarrollado en el departamento de Santa Cruz; y, 7) En cuanto al Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, también cuestionado a través de la presente acción de defensa, se tiene que toda la argumentación contenida en el memorial de acción de amparo constitucional está referida al Auto de Vista 014/2019, lo que impide un pronunciamiento al respecto, más aún si se toma en cuenta que con relación a esa Resolución, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón a que no fue impugnada en la vía ordinaria; impidiendo que la autoridad judicial coaccionada se pronuncie sobre ese punto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, por el cual Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- confirmaron la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018 (fs. 44 a 46).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2019, Aurora Velasco Gonzales -hoy tercera interesada- a través de su representante legal presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación respecto al contenido del Auto de Vista 014/2019 (fs. 51).
II.3. Por Auto Interlocutorio 59 de 18 de abril de 2019, los Vocales hoy accionados declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y/o complementación presentada por la hoy tercera interesada, decisión que le fue notificada a José Horacio Monasterio Romay -ahora accionante- el 2 de mayo de 2019 (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que: i) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018; incurrieron en interpretación forzada y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC; no valoraron como pago documentado el dinero depositado a nombre de la acreedora que cubre el 97% de la deuda, tampoco las certificaciones que cursan en el cuaderno procesal que demuestran que existe un inmueble y vehículos registrados a nombre del deudor principal José Luis Torres Salgueiro, los cuales debían ser considerados con carácter previo a los bienes otorgados como garantía por el garante; a pesar que en el contrato de préstamo se estableció la garantía de doce lotes de terreno, la acreedora anotó preventivamente toda la “urbanización”, causándole un daño económico; y, ii) Por su parte, la Jueza coaccionada pronunció la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia y determinó las medidas previas de remate vulnerando su derecho a la propiedad, sin considerar la posibilidad que podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, estableció que: “Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:
Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre, que al validar la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre los arts. 140, 141, 142, 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil abrogado, señaló: ‘…no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007)’.
Similar entendimiento se plasmó en la SCP 0063/2015-S1 de 10 de febrero.
En la SCP 2059/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia al Código Tributario Boliviano y los plazos establecidos en dicha normativa y el que regula la interposición del recurso jerárquico, indicó: ‘La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB «Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos». (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: «…Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.»; del caso en análisis, se advierte que el último día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley’.
Por su parte, la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, a tiempo de hacer referencia al cómputo del plazo administrativo determinado en horas, estableció que: ‘…cuando la administración, establezca el cumplimiento de un plazo fijado en horas, el mismo deberá computarse, sólo en días hábiles, tal como lo precisa el art. 19 de la LPA, pero el mismo deberá transcurrir de momento a momento; vale decir, que deberá concluir a la misma hora del día o días hábiles siguientes, en la que se notificó o se publicó el acto administrativo; puesto que al ser un plazo establecido en horas, mal podría concluir a la última hora del día señalado (tal como lo establece el art. 21.II de la referida ley). Sin embargo, cabe también añadir, que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
En consecuencia, cuando se tenga que computar plazos administrativos establecidos en horas, los mismos deberán realizarse en la forma y manera antes indicada’.
Fundamento que aplicado al caso concreto, dilucidó: ‘…que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho…’.
Similar fundamento se expuso en la SCP 0959/2013-L de 27 de agosto.
En la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, al resolver la problemática expuesta por la parte accionante, analizando la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa y la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil, indicó: ‘…el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante’.
Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: ‘En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato’; expresando similar criterio en la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado por la SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril.
III.2. Presupuestos de subsidiariedad
La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que: a) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018; incurrieron en interpretación forzada y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC; no valoraron como pago documentado el dinero depositado a nombre de la acreedora que cubre el 97% de la deuda, tampoco las certificaciones que cursan en el cuaderno procesal que demuestran que existe un inmueble y vehículos registrados a nombre del deudor principal José Luis Torres Salgueiro, los cuales debían ser considerados con carácter previo a los bienes otorgados como garantía por el garante; a pesar que en el contrato de préstamo se estableció la garantía de doce lotes de terreno, la acreedora anotó preventivamente toda la “urbanización”, causándole un daño económico; y, b) Por su parte, la Jueza coaccionada pronunció la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia y determinó las medidas previas de remate vulnerando su derecho a la propiedad, sin considerar la posibilidad que podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Auto de Vista 014/2019, los Vocales hoy accionados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante confirmando la Sentencia Definitiva 186 (Conclusión II.1.). Ante esa decisión asumida, la hoy tercera interesada presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.2.) que fue respondida por los Vocales ahora accionados declarando no ha lugar a la indicada solicitud, Resolución que le fue notificada al accionante el 2 de mayo de 2019 (Conclusión II.3.).
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es menester referirse respecto a lo vertido por la Sala Constitucional en la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, que identificó en el presente caso, la concurrencia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, debido a que el accionante interpuso esta acción tutelar fuera del plazo de los seis meses de haberse notificado con el Auto de Vista 014/2019 -emitido por los Vocales hoy accionados- y, en su oportunidad, no cuestionó el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, dictado por la Jueza coaccionada.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sobre la flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos, estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida.
Ahora bien, el art. 55.II del CPCo determina que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; por su parte, el art. 129.II de la Norma Suprema, dispone que la acción de amparo constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ese sentido, en el presente caso, si bien no fue el accionante quien interpuso el recurso de aclaración, enmienda y complementación contra el Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que la última resolución emitida por los Vocales ahora accionados, es justamente el Auto 59 de 18 de abril de 2019, que declaró no ha lugar al indicado recurso; fallo con el cual el accionante fue notificado el 2 de mayo de 2019, que si bien no acompañó la correspondiente diligencia de notificación; sin embargo, es el propio accionante, quien en su memorial de acción de amparo constitucional (fs. 55) reconoce haber sido notificado en la indicada fecha; por lo que, agotada la vía ordinaria con dicho Auto tenía el plazo de seis meses para presentar esta acción tutelar, empezando a correr ese término a partir de practicada dicha diligencia, que concluía el 2 de noviembre de 2019.
No obstante lo referido, el accionante con relación al incumplimiento del principio de inmediatez manifestó que no pudo presentar la acción de amparo constitucional en el plazo establecido, debido al paro cívico decretado en el departamento de Santa Cruz, entre los meses de octubre y de noviembre de 2019, lo cual originó la paralización de las actividades judiciales.
En ese orden, es preciso aclarar que de acuerdo al art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -Ley que tiene por objeto crear las Salas Constitucionales- la acción de amparo constitucional solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente; así, en el caso concreto correspondía interponer la presente acción de defensa ante alguna de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales se generaron en la Capital del departamento, conclusión que se establece con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la vigencia del debido proceso en su vertiente del juez natural.
Ahora bien, si bien es cierto que el plazo de caducidad previsto en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, para la presentación de la acción de amparo constitucional no se suspende o interrumpe por ningún motivo o circunstancia; sin embargo, existen casos como el presente que demuestran la concurrencia de algún impedimento material insuperable que obstaculizó la realización del acto; en ese sentido, en observancia del art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; así como en consideración a los principios de equidad, pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, se debe considerar esos días como inhábiles; y en consecuencia, aplicando por supletoriedad lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) el plazo de presentación de la acción de defensa debe quedar prorrogado hasta el primer día hábil siguiente de superado el impedimento. En ese contexto, habiéndose levantado el referido paro cívico el 13 de noviembre de 2019, las actividades en el Distrito Judicial de Santa Cruz se reiniciaron el 14 de igual mes y año; no obstante, el accionante esperó hasta el 22 de ese mes y año, para interponer la acción de amparo constitucional; cuando a efectos de interrumpir el plazo de inmediatez debió hacerlo el mismo día o al siguiente día hábil, al no haber actuado de esa manera, dejó vencer su plazo.
En ese sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses, imposibilitando que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada correspondiendo, en efecto, la denegatoria de la tutela solicitada.
Por otra parte, el accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, en razón a que la Jueza coaccionada, al dictar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva 186, sin tomar en cuenta que aún podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se expresó que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario que con carácter previo a su interposición, el accionante agote todos los recursos disponibles a efectos de lograr la reparación del supuesto derecho lesionado en la misma instancia donde considera que se hubiere conculcado; consiguientemente, la jurisprudencia constitucional determinó las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto puesto a su conocimiento al no plantearse el recurso previsto en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, si bien no cursa en los antecedentes el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 emitido por la Jueza ahora coaccionada; sin embargo, en observancia de los principios de verdad material y de buena fe de las partes, en virtud del contenido de la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal de garantías y de lo referido por el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional se tiene por cierta la existencia de dicho actuado.
Finalmente, si el accionante consideraba que el mencionado Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 vulneraba sus derechos, correspondía conforme a los arts. 253.I y 254.V del CPC plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, no hizo uso del indicado medio de impugnación para que sea resuelto por la Jueza ahora coaccionada, según el procedimiento descrito por el art. 254 del citado Código, siendo ese el mecanismo legal para lograr la protección de sus derechos. Por consiguiente, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose la presente acción de amparo constitucional a la subregla establecida en el punto 1) inc. a) del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé que esta será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no haberse planteado el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA