SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecieron requisitos que debe cumplir el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, entre los cuales se encuentran los previstos en los arts. 33 y 54 del CPCo, que establecen el principio de subsidiariedad; y, 129 de la CPE y 55 del citado Código que introducen el principio de inmediatez, señalando el plazo máximo de seis meses para interponer la acción tutelar a partir de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) El accionante fue notificado el 11 de abril de 2019 con el Auto de Vista 014/2019, y el 2 de mayo de igual año con el Auto Interlocutorio de 18 de abril del mencionado año, que dio respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación. En ese orden, el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar venció el 2 de noviembre de 2019 de acuerdo a los actuados contenidos en el cuaderno principal; 3) Con relación al plazo de inmediatez, el accionante argumentó que esta la acción tutelar no fue presentada en la fecha de su vencimiento debido a los conflictos sociales y al paro cívico ocurridos en el departamento de Santa Cruz, lo que ampliaría ese plazo. Al respecto, el “AC 422/2018-RCA”, con relación al vencimiento de un plazo perentorio y su imposibilidad material de presentación ante los jueces y tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, estableció que, primero, se debe tener certeza del hecho y luego, ante esa situación extrema se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario, del juez o tribunal donde se sustancia la causa, si acaso se conoce el indicado dato; si ello no fuese así, o siendo buscado no es habido, se habilita la posibilidad de acudir ante un funcionario judicial de otro juzgado. La fuerza mayor o circunstancia que impida y obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada para que la demanda sea recibida por el funcionario judicial, teniendo este último la obligación de llevar la demanda ante la autoridad judicial competente, o en su caso, al funcionario para efectuar la asignación de la causa a primera hora del día siguiente hábil; asimismo, establece que en caso de urgencia y cuando esté por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial; 4) El accionante tenía todas las opciones expuestas en el “AC 422/2018-RCA” para interponer su acción tutelar dentro del plazo establecido, si no pudo presentarlo en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, podía hacerlo a través del buzón judicial electrónico, el cual fue habilitado por Acuerdo de Sala Plena “13/18” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que incluye la presentación de las acciones de defensa cuando el cómputo de los plazos excedan de quince días; 5) Llama la atención también que el accionante no acudiera el primer día hábil que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz abrió sus puertas -13 de noviembre de 2019- y esperar hasta el 22 de noviembre de 2019, cuando el plazo ya había vencido; 6) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Plena emitió un Acuerdo por el cual suspenden los plazos; sin embargo, dicha decisión se refiere a los plazos para resolver las acciones de defensa y no para los que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, como es el plazo de seis mes para la interposición de la acción de amparo constitucional, razones por las cuales el accionante no puede argumentar que el plazo de presentación de la acción tutelar se amplió veintiún días por el paro cívico desarrollado en el departamento de Santa Cruz; y, 7) En cuanto al Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, también cuestionado a través de la presente acción de defensa, se tiene que toda la argumentación contenida en el memorial de acción de amparo constitucional está referida al Auto de Vista 014/2019, lo que impide un pronunciamiento al respecto, más aún si se toma en cuenta que con relación a esa Resolución, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón a que no fue impugnada en la vía ordinaria; impidiendo que la autoridad judicial coaccionada se pronuncie sobre ese punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda
- solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
- CONFIRMAR