SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
En ese orden, es preciso aclarar que de acuerdo al art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -Ley que tiene por objeto crear las Salas Constitucionales- la acción de amparo constitucional solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente; así, en el caso concreto correspondía interponer la presente acción de defensa ante alguna de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales se generaron en la Capital del departamento, conclusión que se establece con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la vigencia del debido proceso en su vertiente del juez natural.
Ahora bien, si bien es cierto que el plazo de caducidad previsto en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, para la presentación de la acción de amparo constitucional no se suspende o interrumpe por ningún motivo o circunstancia; sin embargo, existen casos como el presente que demuestran la concurrencia de algún impedimento material insuperable que obstaculizó la realización del acto; en ese sentido, en observancia del art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; así como en consideración a los principios de equidad, pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, se debe considerar esos días como inhábiles; y en consecuencia, aplicando por supletoriedad lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) el plazo de presentación de la acción de defensa debe quedar prorrogado hasta el primer día hábil siguiente de superado el impedimento. En ese contexto, habiéndose levantado el referido paro cívico el 13 de noviembre de 2019, las actividades en el Distrito Judicial de Santa Cruz se reiniciaron el 14 de igual mes y año; no obstante, el accionante esperó hasta el 22 de ese mes y año, para interponer la acción de amparo constitucional; cuando a efectos de interrumpir el plazo de inmediatez debió hacerlo el mismo día o al siguiente día hábil, al no haber actuado de esa manera, dejó vencer su plazo.
Por otra parte, el accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, en razón a que la Jueza coaccionada, al dictar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva 186, sin tomar en cuenta que aún podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda
- solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
- CONFIRMAR