SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo y el Auto Interlocutorio de 3 de junio de similar año; b) Los Vocales ahora accionados emitan un nuevo fallo suficientemente motivado, fundamentado y congruente, resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; y, c) La Jueza ahora coaccionada dicte nueva resolución enmarcada en los términos de la sentencia que se dicte en sede constitucional.

Haciendo uso de la palabra de forma personal, la tercera interesada manifestó que: a) Trabajó durante cuarenta años fuera del país para ahorrar la cantidad de dinero objeto de la demanda ejecutiva, teniendo la intención de depositar a plazo fijo en la Cooperativa IBEROCOOP LTDA.; empero, el deudor principal que fungía como gerente, aprovechándose de esa situación logró convencerla para que le realice un préstamo de dinero de manera particular con la garantía del accionante; y, b) Desde 2017 se quedó en una condición económica precaria por falta de cumplimiento de pago por el deudor, y pese a sus setenta y un años, debe buscar apoyo en sus familiares para subsistir porque el capital prestado no le fue devuelto; para empeorar su situación, le iniciaron un proceso penal por cobrar lo que le corresponde.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que: a) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018; incurrieron en interpretación forzada y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC; no valoraron como pago documentado el dinero depositado a nombre de la acreedora que cubre el 97% de la deuda, tampoco las certificaciones que cursan en el cuaderno procesal que demuestran que existe un inmueble y vehículos registrados a nombre del deudor principal José Luis Torres Salgueiro, los cuales debían ser considerados con carácter previo a los bienes otorgados como garantía por el garante; a pesar que en el contrato de préstamo se estableció la garantía de doce lotes de terreno, la acreedora anotó preventivamente toda la “urbanización”, causándole un daño económico; y, b) Por su parte, la Jueza coaccionada pronunció la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia y determinó las medidas previas de remate vulnerando su derecho a la propiedad, sin considerar la posibilidad que podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Auto de Vista 014/2019, los Vocales hoy accionados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante confirmando la Sentencia Definitiva 186 (Conclusión II.1.). Ante esa decisión asumida, la hoy tercera interesada presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.2.) que fue respondida por los Vocales ahora accionados declarando no ha lugar a la indicada solicitud, Resolución que le fue notificada al accionante el 2 de mayo de 2019 (Conclusión II.3.).

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es menester referirse respecto a lo vertido por la Sala Constitucional en la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, que identificó en el presente caso, la concurrencia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, debido a que el accionante interpuso esta acción tutelar fuera del plazo de los seis meses de haberse notificado con el Auto de Vista 014/2019 -emitido por los Vocales hoy accionados- y, en su oportunidad, no cuestionó el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, dictado por la Jueza coaccionada.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sobre la flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos, estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida.