SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
principio de subsidiariedad
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se expresó que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario que con carácter previo a su interposición, el accionante agote todos los recursos disponibles a efectos de lograr la reparación del supuesto derecho lesionado en la misma instancia donde considera que se hubiere conculcado; consiguientemente, la jurisprudencia constitucional determinó las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto puesto a su conocimiento al no plantearse el recurso previsto en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, si bien no cursa en los antecedentes el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 emitido por la Jueza ahora coaccionada; sin embargo, en observancia de los principios de verdad material y de buena fe de las partes, en virtud del contenido de la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal de garantías y de lo referido por el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional se tiene por cierta la existencia de dicho actuado.
Finalmente, si el accionante consideraba que el mencionado Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019 vulneraba sus derechos, correspondía conforme a los arts. 253.I y 254.V del CPC plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, no hizo uso del indicado medio de impugnación para que sea resuelto por la Jueza ahora coaccionada, según el procedimiento descrito por el art. 254 del citado Código, siendo ese el mecanismo legal para lograr la protección de sus derechos. Por consiguiente, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose la presente acción de amparo constitucional a la subregla establecida en el punto 1) inc. a) del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé que esta será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no haberse planteado el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda
- solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
- CONFIRMAR