SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
i)
Aurora Elena Velasco Gonzales a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada al momento de su interposición en virtud a lo dispuesto por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que por disposición del art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior; ii) No se efectivizó ningún pago para la transferencia de los certificados de aportación referidos por el accionante; iii) De acuerdo al documento de préstamo el accionante es un garante hipotecario y no un simple fiador; y, iv) El art. 128 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses y que, además, se hayan agotado todas las instancias ordinarias, en el caso concreto el accionante fue notificado con el Auto de Vista 014/2019 -hoy cuestionado- el 2 de mayo de 2019 y el plazo de los seis meses vencía el 2 de noviembre de ese año; esta acción tutelar fue presentada el 22 de noviembre de igual año y aun restándole los veintiún días del paro cívico, se la interpuso fuera del plazo establecido, debido a que el Órgano Judicial ya había reiniciado sus labores.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que: i) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018; incurrieron en interpretación forzada y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC; no valoraron como pago documentado el dinero depositado a nombre de la acreedora que cubre el 97% de la deuda, tampoco las certificaciones que cursan en el cuaderno procesal que demuestran que existe un inmueble y vehículos registrados a nombre del deudor principal José Luis Torres Salgueiro, los cuales debían ser considerados con carácter previo a los bienes otorgados como garantía por el garante; a pesar que en el contrato de préstamo se estableció la garantía de doce lotes de terreno, la acreedora anotó preventivamente toda la “urbanización”, causándole un daño económico; y, ii) Por su parte, la Jueza coaccionada pronunció la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia y determinó las medidas previas de remate vulnerando su derecho a la propiedad, sin considerar la posibilidad que podía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda
- solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
- CONFIRMAR