SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo interpuesto contra su persona y de José Luis Torres Salgueiro -deudor principal-, por Ronald Aponte Rocha en representación legal de Aurora Elena Velasco Gonzales -ahora tercera interesada-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia Inicial de 29 de agosto de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo se libre mandamiento de embargo sobre los bienes otorgados en garantía.
Notificado con la referida Sentencia, en observancia del art. 925 del Código Civil (CC) formalizó excepción de beneficio de excusión, orden o división, con el argumento de que en la Cláusula Séptima de título ejecutivo se estableció un deudor -principal- y una garantía primigenia debidamente constituida y entregada a la acreedora consistentes en certificados de aportación que el prestatario “mantenía” con la Cooperativa IBEROCOOP LIMITADA (LTDA.), los cuales cubrían la totalidad de la deuda, razón por la que no se podía embargar los lotes de terreno de su propiedad dados en garantía.
Puesto en su conocimiento la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- que declaró improbada la excepción planteada, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, mediante el cual los Vocales ahora accionados confirmaron la Sentencia Definitiva 186 impugnada, vulnerando con esa decisión sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la tutela judicial efectiva, porque no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, especialmente, el agravio referido a los certificados de aportación entregados a la acreedora y que constan en el contrato de préstamo, constituyendo la garantía suficiente para cubrir el monto total de la deuda. Asimismo, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a una interpretación forzada, caprichosa y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC.
Por su parte, la Jueza ahora coaccionada al dictar la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia Definitiva 186 y disponer las medidas previas de remate, vulneró su derecho a la propiedad, ya que no tomó en cuenta que todavía correspondía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil…
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda
- solo debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Juez o Tribunal competente
- CONFIRMAR