SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en el acta de interposición oral de esta acción tutelar y ampliando el mismo, expresó que: a) Sufre hostigamiento motivo por el que no se encuentra presente en audiencia; sin embargo, se adjunta una carta firmada por su persona, además como prueba del trato que sufrió, funcionarios de la FELCC emitieron declaraciones ante la prensa indicando que sería un estafador; b) Se lesionaron sus derechos a la libertad y a la locomoción, además hay una persecución indebida porque existió un pronunciamiento público en su contra sindicándolo como un estafador con víctimas múltiples, “…por lo que solicita se exhorte al accionado…” (sic); y, c) Los funcionarios policiales incurrieron en abuso de autoridad al haberlo retenido y conducido a dependencias de la FELCC, añadiendo que el delito de estafa no es un tipo penal de flagrancia, por ello pide se le conceda la tutela, pues si bien ya está en libertad; empero, se consumó la lesión a su derecho a la libertad.
Hugo Esteban Espinoza Peredo, Fiscal de Materia, presente en audiencia con el uso de la palabra manifestó que: a) El 5 de febrero de 2020 en horas de la tarde, a través del informe acompañado por el hoy accionado, se puso en su conocimiento un supuesto hecho de estafa, al efecto el Ministerio Público emitió orden de citación entregada a Cesar Cano Pari para que se notifique al ahora accionante y comparezca ante el Fiscal correspondiente, orden que fue entregada a horas 20:30; b) Asimismo, se puso a su conocimiento el Informe de arresto, solicitando la emisión de una orden de aprehensión fundamentada contra el impetrante de tutela debido que existía víctimas múltiples en el caso de estafa; al efecto, se pronunció requerimiento en igual fecha, por el cual ante la inexistencia de elementos de convicción bajo el principio de objetividad se negó dicha petición, porque el art. 226 del CPP exige que además de comprobarse la probabilidad del hecho delictivo, debe establecerse la existencia de riesgos de fuga y de obstaculización; por lo que, el Ministerio Público no vulneró ningún derecho; y, c) Fue víctima de apreciaciones a través de medios de prensa, reiterando que dentro de un proceso penal existen pasos que deben cumplirse, más aun con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, la causa penal iniciada contra el peticionante de tutela aun no fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance
- que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- NATURALEZA DEL HECHO: estafa
- acción directa policial
- REVOCAR en todo