SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela solicitada, exhortando al funcionario policial accionado que en lo futuro, no vuelva a cometer el acto denunciado, con relación al accionante u otras personas que se encuentren en similares situaciones; con base en los siguientes fundamentos: 1) De los hechos expuestos y de la prueba acompañada es evidente que el impetrante de tutela fue arrestado el 5 de febrero de 2020 a horas 15:00; empero, en audiencia se mencionó que no existe flagrancia, por lo mismo dicho arresto no ha operado por un hecho flagrante, lo que confirma que los funcionarios policiales tomaron conocimiento del supuesto hecho ilícito después de realizar el arresto, aspecto que coincide con el informe del asignado al caso, que evidentemente en las oficinas de la FELCC se tomó conocimiento de una denuncia a horas 16:20 de la indicada fecha, y el arresto fue materializado a horas 15:00 del mismo día; 2) En el supuesto de que el arresto se hubiere realizado en previsión de los arts. 225 y 293 del CPP, como lo mencionó el accionado, del tenor del citado art. 293 se tiene que dicho precepto no da vía libre a un arresto en las circunstancias que ahora se expone, ocurriendo similar situación respecto al aludido art. 225 pues en el hecho que se analiza no existió ninguna de las figuras establecidas por el mismo, de donde se observa que no se cumplió con la norma procesal penal, más al contrario horas después de su materialización, la Policía recién tomó conocimiento de la denuncia, cuando el peticionante de tutela ya estaba privado de libertad; bajo ese antecedente, al haberse realizado el arresto fuera de la formas previstas por ley, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de libertad (al no a haberse informado aun al Juez instrucción penal), corresponde otorgar en parte la tutela, porque el arresto efectuado no está enmarcado en los presupuestos establecidos por el citado art. 225, que son la imposibilidad de individualizar a los autores partícipes y testigos y por otra, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación y debe quedar condicionado al tiempo no mayor a ocho horas; y, 3) Si bien se ha informado que cumplidas las ocho horas se otorgó la libertad al accionante; empero, el arresto no ha operado previa apertura de una causa penal o que el hecho haya sido flagrante y tampoco el funcionario policial ha justificado otra situación que esté previsto en la Ley; por lo expuesto, corresponde aplicar la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, referida a la acción de libertad innovativa, pues si bien ya se hubiere levantado el arresto, pero la lesión del derecho a la libertad existe, bajo esa situación corresponde otorgar la protección de dicho derecho y advertir al accionado, que el mencionado derecho está protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, por ello toda privación de libertad debe estar enmarcada en la Ley, lo que no ocurrió en el caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance
- que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- NATURALEZA DEL HECHO: estafa
- acción directa policial
- REVOCAR en todo