SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
acción directa policial
Sin embargo, en el caso concreto, a partir de las documentales descritas en el párrafo ut supra se tiene que, el arresto del impetrante de tutela y su posterior conducción ante las dependencias de la FELCC del departamento de Cochabamba no fue realizado en función de las disposiciones legales citadas por una supuesta falta o contravención, sino en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP, entendida por la doctrina penal general como la actuación policial que realiza un funcionario de la Policía que llega primero al lugar del hecho, cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho que puede configurar delito; así, en el caso cursa un Informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa, emitido por el efectivo policial que intervino en el hecho relacionado a la presunta comisión del delito de estafa en el que supuestamente se encontraría involucrado el peticionante de tutela, así como también se tiene posteriores actuaciones realizadas por el investigador asignado al caso y el Fiscal de Materia, que incluso emitió orden de citación a efectos que el ahora accionante preste su declaración informativa en calidad de denunciado, dentro del caso FELCC-CBBA 301102012000668, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, de donde se concluye que la restricción de libertad alegada en esta acción de defensa como indebida e ilegal, por el impetrante de tutela emerge y tiene vinculación con la presunta comisión de un delito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance
- que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- NATURALEZA DEL HECHO: estafa
- acción directa policial
- REVOCAR en todo