SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
NATURALEZA DEL HECHO: estafa
Al respecto, conforme se tiene de las Conclusiones de este fallo, cursa en el expediente constitucional, el Informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa de 5 de febrero de 2020, emitido por José Antonio Condori Camacho, “Policía Interventor”, respecto al hecho suscitado en igual fecha a horas 23:35 aproximadamente, “…NATURALEZA DEL HECHO: estafa…” (sic), efectuando el siguiente detalle: “En fecha 05 de febrero de 2020, a horas 12:35 p.m. En circunstancias cuando me encontraba de servicio Como seguridad de La Cooperativa Loyola Limitada ubicado en la Calle Jordán esquina Antezana, a unos treinta metros sobre la calle Antezana, vi que un grupo de personas se encontraban aglomerados y pude ver dos personas de sexo masculinos que corresponden a nombre de Fares Difat Hinojosa Ledezma estaba agarrándole de la chompa a Borys Eddy Loza Álvarez, me acerqué para preguntarles porque esas discusiones y varias personas manifestaron que el señor Borys Eddy Loza Álvarez les había estafado dineros en diferentes sumas, motivo por el cual remití el caso al personal de la F.E.L.C.C. Central para su investigación” (sic); asimismo, se tiene Informe Circunstancial de la fecha mencionada, emitido por el ahora accionado, dirigido al Director Departamental de la FELCC del departamento de Cochabamba y al Fiscal de Materia; por el cual, puso a conocimiento de esas autoridades las diligencias investigativas efectuadas en mérito a la acción directa, sugirió se fundamente orden de aprehensión del impetrante de tutela y solicitó requerimientos ante el “SINARAP” y el REJAP a objeto de que certifiquen los antecedentes policiales y penales del prenombrado; por otro lado, también cursa orden de citación 5 de febrero de 2020, emitido por Hugo Esteban Espinoza Peredo, Fiscal de Materia, a objeto de que el peticionante de tutela asistido de su abogado defensor comparezca el 10 del citado mes y año a horas 15:00 a prestar su declaración informativa en calidad de denunciado, dentro del caso FELCC-CBBA 301102012000668, por la probable comisión del delito de estafa, el cual fue diligenciado en la misma fecha a horas “20:30”.
Bajo estos antecedentes, considerando que el accionante reclama en lo esencial que por las acciones asumidas por el accionado se encontraría a momento de interposición de la presente acción de defensa, restringido de su libertad indebida e ilegalmente, porque no existe diligencia policial alguna que justifique su detención o arresto ni tampoco concurre delito flagrante, menos una orden de aprehensión realizada por autoridad competente; corresponde puntualizar que, si bien conforme al art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Boliviana tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desplieguen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; asimismo, el art. 7 de dicha Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: “c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales. d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…) w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes”, de donde se tiene que, los funcionarios policiales son llamados, entre otros aspectos, a prevenir las faltas y contravenciones efectuadas por cualquier habitante, cumpliendo con su rol de preservar el orden público, actuaciones a partir de las cuales, si se reclama vía acción de libertad hechos o acciones indebidas o ilegales respecto a esa función de orden público y seguridad, se puede conocer dicha situación de forma directa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance
- que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- NATURALEZA DEL HECHO: estafa
- acción directa policial
- REVOCAR en todo