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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-s3

    Fecha: 24-Sep-2020

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

    El 5 de febrero de 2020 a horas 12:30 fue sorprendido por dos “investigadores” que lo ingresaron a la fuerza a un taxi y lo condujeron hasta las oficinas de la FELCC división “económicos financieros” ubicado en la Laguna Alalay, particularmente el funcionario policial, Cesar Cano Pari -ahora accionado-, quien se hizo cargo del caso; consecuentemente fue retenido indebida e ilegalmente sin que exista un hecho de flagrancia y sin una orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público ni autoridad jurisdiccional; en ese entendido, a horas 15:30 lo visitó su abogada defensora a quien le expresó que no le dejan salir en tanto no firme un acuerdo con garantías reales y personales por deudas que tiene por préstamos y obligaciones laborales con algunos albañiles de su construcción, profesional que además advirtió que no se tenía la apertura de diligencias policiales que podía justificar su detención o arresto y cuando reclamó que no tenía por qué permanecer en ese lugar, recién “…lo metieron a las celdas del arresto con el pretexto de que estaban accionando sus atribuciones de acción directa y que podían retenerlo durante ocho horas...” (sic).

    • acción de libertad
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
    • a)
    • 1)
    • i)
    • concedió
    • II.1.
    • II.2.
    • II.3.
    • II.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • Fragmento 13
    • III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance
    • que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
    • 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
    • i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional
    • SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
    • III.2. Análisis del caso concreto
    • NATURALEZA DEL HECHO: estafa
    • acción directa policial
    • REVOCAR en todo

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