SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

3 de mayo de igual año

A partir de estas actuaciones procesales y jurisdiccionales de necesaria consideración, se puede señalar que, al haberse notificado a los accionantes con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019, el 3 de mayo de igual año, se tiene que el término de presentación de esta acción de defensa fenecía el domingo 3 de noviembre del mismo año, siendo interpuesta un día después -lunes 4 de ese mes y año-.

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, estableció que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el mismo sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, por su parte, dentro del alcance de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la oportunidad para la petición de tutela a través de la acción de amparo constitucional fuera del referido plazo de seis meses caduca, en cuyo motivo la justicia constitucional no podría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco, de la regla prevista en la normativa constitucional y la procesal constitucional, se tiene que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término vence el último día del mismo, independientemente sea día inhábil o feriado, y si bien pudieran considerarse situaciones extremas en cuanto a la presentación de la acción de defensa debido a casos de fuerza mayor o imposibilidad material en cuanto a su presentación, claro está debidamente acreditados; sin embargo, de ninguna forma puede considerarse la extensión de dicho plazo por el solo argumento de que el mismo vencía un día inhábil o feriado, por cuanto dichas situaciones, a diferencia de las anteriores, son totalmente previsibles, pudiéndose inclusive acudir al domicilio del secretario respectivo.

En el caso particular, si bien el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional se cumplía en un día inhábil -domingo-, en razón de dicho aspecto los impetrantes de tutela no pueden eludir el término de caducidad en la interposición de su acción de defensa; toda vez que, pudiendo presentar la acción tutelar durante el lapso de los seis meses, la presentaron un día después de vencido el plazo, negligencia atribuible a la parte peticionante de tutela, y que no puede ser subsanada ni soslayada por este Tribunal; respecto a lo cual no puede argumentarse que, al fenecer el plazo en un día inhábil podría existir la posibilidad de presentar la acción de defensa el primer día siguiente hábil -lunes 4 de noviembre de 2019-; criterio último que no se adecúa a la normativa procesal aplicable en la jurisdicción constitucional.

En dicho entendido, la parte accionante, teniendo conocimiento que el plazo de vencimiento para la interposición de su acción tutelar culminaba en un día inhábil, debió prever oportunamente dicha situación y presentar su acción de amparo constitucional antes del vencimiento de los seis meses; y, de considerar la existencia una situación extrema del vencimiento y la emergente imposibilidad material de su presentación ante la concurrencia de una situación de fuerza mayor que no pudo ser prevista, debió acreditar de forma objetiva dicha coyuntural situación, extremo que no ocurrió; en tal sentido y bajo tales razones no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar de la tutela impetrada, al no activarse la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE en inobservancia del principio de inmediatez, incurriéndose en la extemporaneidad de su activación y consecuente caducidad del planteamiento de la acción de defensa.