SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
a)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 84 a 92, manifestaron que: a) El fundamento de la Resolución impugnada refiere que las Actas de Integración del TIOC “Frontera Sabaya” fueron firmadas por el Alcalde de la comunidad Gualberto Villarroel. Por su parte, los hoy accionantes no reclamaron en su oportunidad que en el Informe en Conclusiones “…Cite: DDO-US-SAN TCO 001/2016 de 12 de enero de 2015” (sic), se sugirió emitir Resolución Suprema conjunta para la dotación a favor de dicho TIOC, incluyéndose a la precitada comunidad; por consiguiente, en virtud al art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en sede administrativa se aplicaron los principios de preclusión y convalidación, no pudiendo ser observado o reclamado en el proceso contencioso administrativo, lo ahora argumentado en la presente acción tutelar; es más, el hecho de no manifestar desde un inicio la pretensión de una titulación individual, se constituye en un acto consentido respecto a las actuaciones de la autoridad administrativa; b) Cursa Acta de cierre de la etapa de relevamiento de la información de campo debidamente firmada por el Alcalde de la comunidad Gualberto Villarroel, que estableció los vértices de colindancia de esa comunidad, así como también se encuentra el informe de relevamiento de los expedientes de “25 de noviembre”, emitiéndose en base a esa documental, el prenombrado Informe en Conclusiones que establece las colindancias y la superficie a dotar al prenombrado TIOC en la superficie de 4 662.2136 ha, habiendo suscrito los representantes de la comunidad Gualberto Villarroel -hoy impetrantes de tutela- el Acta de aceptación de resultados; documentos que no fueron observados por aquellos en su oportunidad. Tampoco existe prueba de que la autoridad administrativa limitase o impidiese que dicha comunidad participe del proceso de saneamiento; c) En cuanto a la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto no se hubiese realizado la mensura completa de los puntos de la mencionada comunidad, al no existir Actas de conformidad de linderos; en la Sentencia refutada se manifestó que según antecedentes, los Dirigentes de la comunidad Gualberto Villarroel -ahora peticionantes de tutela- fueron notificados con todos los actuados, por tanto, no pueden alegar indefensión, ya que participaron en forma activa dentro del proceso de saneamiento que fue publicitado; hecho que fue corroborado en el Acta de inicio de relevamiento de información de campo signado por los prenombrados; d) Existen dentro de las carpetas de saneamiento, Actas de conformidad de linderos y croquis poligonal-predial que establecen vértices de todas las colindancias, así como un Formulario de Refrendación de Vértices Prediales GPS; razón por la que, se desvirtuaría el argumento de no haberse realizado las señaladas Actas; e) Respecto a que se ratificó sin fundamento legal la contradicción cometida por el INRA, refiriéndose únicamente en el penúltimo parágrafo sobre el procedimiento de saneamiento de forma enunciativa y no valorativa; de la RS 20247 y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo (DS) 29215, se tiene que dicha Resolución Suprema, se enmarca en los requisitos determinados en esa normativa, al encontrarse fundamentada en base a los datos del informe legal y técnico, cumpliéndose lo previsto por el art. 52.III de la LPA; y, f) Finalmente, las aducidas lesiones a derechos con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019, no son reales y son vertidas dentro de esta acción de defensa solo a objeto de que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión de lo decidido en la jurisdicción agroambiental. Motivos por los cuales solicitaron que se deniegue la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular
- III.2.
- mediante cédula el 3 de mayo de ese año
- 3 de mayo de igual año
- CONFIRMAR