SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

I.1.

En el proceso de saneamiento de la comunidad Gualberto Villarroel del departamento de Oruro, que cuenta con Título Ejecutorial en lo proindiviso 023943 con Resolución Suprema (RS) 203449 de 2 de diciembre de 1981 y con una superficie de 5 019.2000 ha, el INRA en la etapa de pericias de campo, los incluyó dentro de la comunidad Quiaquiani, que se encuentra separada y es diferente a la suya.

Ante este error presentaron memoriales a objeto de que se proceda al saneamiento de la comunidad Gualberto Villarroel de manera separada a la de su similar de Quiaquiani; adjuntando al efecto, un Acta de conciliación donde esta última reconoce y respeta los límites del territorio de la comunidad a la que representan en calidad de autoridades. De esa manera, consiguieron que se arme una nueva carpeta de saneamiento; sin embargo, pese haberse logrado la firma de las Actas de conformidad de linderos únicamente con la comunidad Quiaquiani, que ese aspecto fue reconocido en el Informe en Conclusiones y de haber presentado su personería jurídica, el INRA continuó con el proceso de saneamiento hasta la emisión de la RS 20247 de 29 de noviembre de 2016 -Resolución Final de Saneamiento- que dotó a favor del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) “Frontera Sabaya”, la parcela de posesión colectiva denominada comunidad Gualberto Villarroel, haciendo desaparecer la comunidad que ellos dirigen.

Ante ello, al ser dicha determinación administrativa agraria atentatoria a sus derechos e intereses, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental para que se proceda a la revisión de los actos administrativos realizados por el INRA; empero, a pesar de los fundamentos expuestos en su demanda, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 de 2 de mayo, por las autoridades ahora accionadas, declarando improbada la demanda, bajo el argumento de que con la conciliación se habría aceptado la inclusión de su Comunidad al TIOC “Frontera Sabaya”. Esta afirmación no resulta evidente, ya que durante todo el proceso de saneamiento habrían luchado por el reconocimiento de su comunidad; razón por la que, la indicada Sentencia Agroambiental avaló la violación de sus derechos -a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad- por parte del INRA, y dio lugar a que se cercenen 1 000 ha de su territorio, lesionando su derecho a la propiedad.

La mencionada Sentencia Agroambiental carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto se trataría de una réplica de la Resolución Suprema impugnada mediante demanda contencioso administrativa; es decir, repite las contradicciones consignadas en la RS 20247, como ser las referidas al predio y al beneficiario, concluyendo en la dotación a favor de la TIOC “Frontera Sabaya”, sin considerar que la personalidad jurídica corresponde a la comunidad Gualberto Villarroel. En ese orden, las autoridades accionadas no fundamentaron ni motivaron las razones por las que avalaron dichas contradicciones, al contrario, realizaron una apreciación subjetiva indicando que la Comunidad que dirigen admitió su incorporación al TIOC “Frontera Sabaya”, cuando esto sería totalmente falso.

En primera instancia los funcionarios del INRA, y luego las Magistradas ahora accionadas, vulneraron flagrantemente su garantía al debido proceso. Los primeros, al no darles curso a la firma de las Actas de colindancias con las Comunidades que aún faltaban, y las segundas, al dar por válidas las actuaciones de los funcionarios de la prenombrada institución.

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 13.I y II, 30.II.2, 4 y 6, 56, 115.II, 117.I, 119.I, 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que por los problemas sociales por los que atravesó el país, el día viernes -1 de noviembre de 2019- cuando pretendían presentar la “demanda” no pudieron realizar, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se encontraba cerrado; tampoco pudieron hacerlo ante el Secretario. De manera posterior, buscaron una Notaría de Fe Pública pero actualmente no reciben ese tipo de presentaciones. Todos esos hechos se constituyeron en causas de fuerza mayor que escaparon a su voluntad; sin embargo, interpusieron su acción de amparo constitucional el siguiente día hábil; es decir, un día después del fenecimiento de su término.