AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2021-RCA
Fecha: 19-Ene-2021
Fragmento 10
Por último, en cuanto al principio de inmediatez, el hecho denunciado se habría suscitado el 3 de enero de 2020 como resalta de las actas de verificación notarial (fs. 8 a 11); empero, al tratarse de una presunta comisión de medidas hecho, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0054/2013 de 11 de enero, efectuó el siguiente razonamiento: “Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE, en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…” (las negrillas son nuestras). Aplicando dicho razonamiento, el cual establece que, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo; y, como consecuencia directa del primero se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales emergentes de vías de hecho, el afectado podrá pedir tutela constitucional desde el último acto lesivo, al encontrarse en estricta conexitud y directamente vinculados con el primero; si bien de la compulsa de antecedentes consta una nota de 10 de septiembre de 2020, a través de la cual la accionante se dirige a los demandados para solicitarles la desocupación del inmueble tomado aparentemente por la fuerza (fs. 7), la misma no se constituye en el último acto lesivo a los fines del cómputo de la inmediatez, sino más bien en un elemento objetivo sobre la denuncia realizada como medidas de hecho iniciada el 3 de enero de 2020; es decir, que correspondía considerar que el supuesto acto lesivo subsiste.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- medidas de hecho
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.4.