AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2021-RCA

Fecha: 19-Ene-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 21/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 25 a 27 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló las finalidades de la justicia constitucional frente a la denuncia de acciones vinculadas a vías de hecho, las cuales son: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; así como los presupuestos de activación y el principio de subsidiariedad, señalando que las mismas constituyen una excepción al mismo, pudiendo activar el control tutelar de constitucionalidad frente a esas circunstancias sin agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; criterios que fueron modulados por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando menciona que para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció dichas acciones; b) En el caso concreto, la accionante no puede activar la presente acción de amparo constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria correspondiente; toda vez que, manifiesta hechos controvertidos al solicitar que en resolución se disponga la desocupación y entrega inmediata del inmueble, situación que debe dilucidarse en la vía civil, a través del interdicto de recuperar la posesión conforme prevé el art. 369.II del Código Procesal Civil (CPC), de otro lado no cumple con los supuestos señalados en el páragrafo II.3, titulado sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional de dicha resolución, en cuanto a acreditar su titularidad o dominialidad del bien en el cual se ejerció las medidas de hecho; siendo controvertidos los derechos alegados deben dilucidarse en la vía ordinaria; y, c) De acuerdo a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concurre la causal de improcedencia, porque no activó previamente la jurisdicción ordinaria que tenía a su alcance, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios de impugnación.