AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-RCA
Fecha: 20-Ene-2021
i)
Refiere que: i) El art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, dependiente de la Secretaría Nacional de Pensiones, es normativa propia y de trámite exclusivo para el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), la que fue puesta en vigencia por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, la cual no es aceptable para MUSERPOL; toda vez que, el art. 1 del nombrado Manual, de la Unidad de Recaudaciones en su capítulo I, señala de manera textual que: “‘…En aplicación del Art. 55 de la ley 1732 de 29 de Noviembre de 1996 y Art. 315 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997, la unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones es el Órgano del estado encargado de Calificar y otorgar las rentas en curso de Adquisición Básica y Complementaria del Sistema de Reparto…’” (sic), siendo normativa exclusiva del SENASIR y de ninguna manera de MUSERPOL; y, ii) Se describió en la acción de amparo constitucional, en lo que refiere a la subsidiariedad que fue interpuesta contra el Auto de Vista 009/2020, no existiendo vías de impugnación contra la citada resolución judicial, de acuerdo al art. 5.II de la Ley 620, procediendo por ello la interposición de esta acción de defensa, en lo que concierne a los procesos contenciosos administrativos el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), el cual se encuentra vigente por las Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; por lo que, bajo el principio iuria novit curia el “Juez de garantías” debió dar aplicación al trámite contencioso administrativo a efecto de la subsidiariedad dentro de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- y en los casos expresamente
- II.4.1. Otras consideraciones