AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-RCA

Fecha: 20-Ene-2021

improcedencia

La citada Sala Constitucional por Resolución 0198/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 151 a 152, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, conforme a los arts. 129.I de la CPE; y, 53.2 y 3 del CPCo, fundamentando que: 1) Del reconocimiento de la prestación del fondo de retiro policial, que hace en su observancia de la impugnación vía apelación por el reclamante, ante la jurisdicción ordinaria se tramita acorde al art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación dependiente de la Secretaría Nacional de Pensiones que rige el proceso de reclamaciones, el cual es acorde a disposiciones procesales de carácter civil; 2) Bajo ese contexto normativo y de los antecedentes arrimados a la acción de amparo constitucional, misma que fue observada; solicitando al impetrante de tutela precisar si agotó las vías administrativas, a efecto de dar cumplimiento al requisito de subsidiariedad; que en el caso presente fue tramitada por las autoridades ahora demandadas dentro del caso de reclamación interpuesta por Inocencio Luis Apaza Mamani contra MUSERPOL, en el cual refiere que contra el Auto de Vista 009/2020, no existiría otro recurso para poder reclamar la vulneración de sus derechos constitucionales, evocando al art. 5.II de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que hacen al proceso contencioso administrativo y no así al de reclamación, que emergería de la normativa que concibe a la jurisdicción ordinaria dentro de la tramitación del pago del fondo de retiro policial; 3) Frente a la emisión del Auto Vista ahora cuestionado, tenía en caso de no estar de acuerdo con dicho fallo la activación ante la aludida Sala del recurso de nulidad o casación para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca, conforme está previsto en el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones concordante con el art. 270 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); y, 4) Al no haber formulado ese recurso en su momento y oportunidad, la parte ahora accionante consintió en los efectos de la decisión administrativa impugnada, al no hacer valer el recurso de nulidad que bien pudo haber considerado el Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando su sustanciación se encuentra prevista expresamente en el art. 220 del CPC.

Con la mencionada Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 27 de octubre de 2020 (fs. 153); formulando impugnación a la Resolución de improcedencia el 30 del mismo mes y año (fs. 156 a 158; y, 178 a 180), a través del Buzón Judicial conforme el certificado de recepción en plataforma (fs. 154 a 155); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

Por Resolución 0198/2020, cursante de fs. 151 a 152, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El reconocimiento de la prestación del fondo de retiro policial, fue impugnado vía apelación por el reclamante ante la jurisdicción ordinaria, tramitada de acuerdo al art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones dependiente de la Secretaría Nacional de Pensiones, que rige el proceso de reclamaciones, acorde a disposiciones procesales de carácter civil; por ello, frente a la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se tenía expedito el recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 14 del mencionado Manual de Prestaciones de la Unidad de Recaudaciones dependiente de la Secretaría Nacional de Pensiones concordante con el art. 270 y ss. del CPC; y, b) Al no haber formulado ese recurso en su momento y oportunidad, la parte accionante consintió en los efectos de la decisión administrativa impugnada, máxime cuando su sustanciación se encuentra prevista expresamente en el art. 220 del citado Código.

Los impetrantes de tutela por medio de su representante legal, activan la presente acción tutelar, denunciando que las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista 009/2020, vulneraron sus derechos alegados, al no realizar un análisis de acuerdo a la sana crítica de los argumentos expresados en el Informe Técnico Legal como parte indisoluble de la Resolución de Directorio 08/2018, el que además de contener la base legal que motiva la referida determinación, ayuda a fundamentar las razones de la vigencia del DS 3231, en lo que concierne al pago del fondo de retiro policial solidario y el cálculo de dicho beneficio para los funcionarios del sector pasivo de la Policía Boliviana.

Al respecto de la revisión de antecedentes cursantes, se tiene que por Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 284/2017 de 14 de diciembre (fs. 92 a 94), la Comisión de Beneficios Económicos de MUSERPOL, reconoció el beneficio de fondo de retiro policial solidario por jubilación por el periodo de treinta y seis años y siete meses de acuerdo a calificación del Fondo de Retiro Policial Solidario en el monto de Bs102 769,90.- y la devolución de aportes en disponibilidad de dos años y un mes en la cantidad de Bs2 072,06.-, reconociendo el monto total a pagar de Bs104 841,96.-, a favor de Inocencio Luis Apaza Mamani; quien al estar en desacuerdo con esa determinación, formuló recurso de reclamación contra la citada Resolución en mérito a los arts. 58 y 60 del Reglamento de Beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, mediante memorial de 9 de enero de 2018 (fs. 95 a 96 vta.); recurso que fue resuelto por el Directorio de MUSERPOL a través de la Resolución de Directorio 08/2018 de 28 de marzo (fs. 110 a 114) que confirma totalmente la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 284/2017, expresando que la calificación y el monto cancelado fue realizado de acuerdo a lo que establece la normativa vigente; ante dicha decisión, por escrito de 12 de abril de 2018 (fs. 115 a 120 vta.), presentó recurso de apelación, que siendo concedido en alzada fue puesto en conocimiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, quienes pronunciaron el Auto de Vista 009/2020 (fs. 121 a 122), en el que resolvieron revocar la Resolución de Directorio 08/2018 y por consiguiente dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 284/2017, ordenando que la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Boliviana, emita una nueva determinación acorde a las consideraciones previstas, fallo judicial que en tutela se pide sea dejado sin efecto.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones antes descritas y la problemática planteada, en principio se debe puntualizar que el Auto de Vista impugnado emerge de un proceso administrativo de reclamación seguido por Inocencio Luis Apaza Mamani contra MUSERPOL, respecto a una calificación del fondo de retiro policial solidario por jubilación, tramitado de acuerdo al Reglamento de Beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario adjunto de fs. 52 a 78; y no se trata de un proceso contencioso administrativo según pretende hacer ver la parte accionante, al afirmar en el punto III del memorial de demanda (DE LA SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL) que de acuerdo a lo previsto en el art. 5.II de la Ley 620 que indica que: “…Contra la Resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo no procede recurso ulterior…” (sic), no existiría vía de impugnación contra la resolución judicial objetada.