AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-RCA
Fecha: 20-Ene-2021
y en los casos expresamente
En este sentido, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad antes de interponerse una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria; aspecto que, no fue considerado por la parte solicitante de tutela, pues directamente se planteó esta acción tutelar, sin considerar el carácter subsidiario de esta acción de defensa; toda vez que, desde el momento en que tuvo conocimiento del Auto de Vista 009/2020, cuya notificación se extraña, tenía la opción de presentar su objeción ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme el tenor del art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Pago de Adquisición; que señala: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del plazo de ocho (8) días”; en concordancia con lo determinado en el art. 270.I del CPC, que dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” (las negrillas son añadidas) y en concordancia con el art. 271 de la misma norma que establece que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en fondo…”; al respecto, la SCP 0331/2020-S3 de 23 de julio, expreso lo siguiente: “…de acuerdo al art. 270.I del CPC; ello, porque precisamente la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia…”; de lo que se puede extraer para el caso concreto, que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado en segunda instancia ante un recurso de apelación previsto en la vía administrativa por normativa específica como ser el art. 63 del Reglamento del Beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, que a la letra dispone que: “I. El Recurso de Apelación contra la Resolución de Directorio, podrá ser interpuesto por todo afiliado y/o beneficiario acreditado legalmente en un plazo de 5 (cinco días) hábiles siguientes a su notificación, ante el Honorable Directorio de la MUSERPOL. II. El Honorable Directorio, podrá emitir el Auto de Admisión, disponiendo la remisión de todos los antecedentes a las Salas Sociales del Tribunal Superior Departamental de Justicia de La Paz, o el Auto de Rechazo, cuando no se haya presentado el recurso dentro del plazo correspondiente”.
En consecuencia, el problema jurídico planteado en esta acción de defensa y el reclamo por la presunta vulneración de derechos, debió ser expuesto previamente en la jurisdicción ordinaria a través del mencionado recurso para solicitar la nulidad del fallo hoy objetado; empero, ello no ocurrió, dado que se acudió directamente a la vía constitucional pidiendo se deje sin efecto el nombrado Auto, circunstancia que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. a) de la citada SCP 1337/2003-R, al no haber interpuesto el accionante en su oportunidad y plazo legal el medio legal de impugnación previsto al efecto, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción tutelar en conformidad al art. 53.3 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- y en los casos expresamente
- II.4.1. Otras consideraciones