AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2021-RCA
Fecha: 20-Ene-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 132 a 142; y, 145 a 150 vta., los accionantes por intermedio de su representante legal manifiestan que el 18 -lo correcto es 8- de noviembre de 2012, el Comando General de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0583/12 de 8 de noviembre, disponiendo que el Oficial primero Inocencio Luis Apaza Mamani, sea destinado a la situación de “…Letra ‘A’ de Disponibilidad por el tiempo de dos años…” (sic); ante ello, el prenombrado el 2 de febrero de 2015, presentó nota solicitando el pago de fondo de retiro policial individual, iniciando el respectivo trámite, emitiéndose la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 284/2017 de 14 de diciembre, que resolvió reconocer el beneficio del fondo de retiro policial solidario, por el periodo de treinta y seis años y siete meses en el monto de Bs102 769,90.- (ciento dos mil setecientos sesenta y nueve 90/100 bolivianos) y la devolución de aportes en disponibilidad de dos años y un mes en la cantidad de Bs2 072,06.- (dos mil setenta y dos 06/100 bolivianos), reconociendo la suma total a pagar de Bs104 841,96.- (ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y uno 96/100 bolivianos), ante lo cual el 8 de enero de 2018, interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por el Directorio de MUSERPOL mediante Resolución de Directorio 08/2018 de 28 de marzo, confirmando totalmente el fallo cuestionado.
Ante dicha determinación, el citado funcionario policial, formuló recurso de apelación mediante memorial de 12 de abril de 2018, que fue concedido en alzada por Auto de 16 del mismo mes y año, y que una vez remitido fue sorteado a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 009/2020 de 15 de enero, que dispuso revocar la Resolución de Directorio 08/2018, y por consiguiente dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 284/2017, disponiendo además que dicho cuerpo colegiado, emita nueva resolución; basando su fallo en argumentos que vulneran derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y normativa vigente de la Policía Boliviana, emitiendo una Resolución sin mayor fundamento que una errónea analogía con el Auto Supremo 280/2018 de 18 de junio, el cual a criterio de los Vocales de dicha Sala, modularía la controversia administrativa suscitada.
Alegan que, el Auto de Vista impugnado, no realizó el correspondiente análisis y valoración bajo los principios de la sana critica del Informe Técnico Legal que era parte indisoluble de la Resolución de Directorio 08/2018, cuyos argumentos jurídicos son la base que solventa su emisión; por otra parte, dichas autoridades judiciales, realizaron una apreciación ambigua sobre la vigencia del Decreto Supremo (DS) 3231 de 28 de junio de 2017, dada su inaplicabilidad en el caso concreto, además de efectuarse un análisis incorrecto de la retroactividad normativa establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, se aclara que todas las prestaciones económicas otorgadas por MUSERPOL a los funcionarios públicos policiales del sector activo y pasivo, se rigen a los reglamentos internos de prestación económica, lo contrario sería incurrir en incumplimiento de deberes, tal como busca el fallo judicial observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- y en los casos expresamente
- II.4.1. Otras consideraciones