AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 36857-2020-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Salguero Aquino, María Carmen Aguayo Días, Ruperto Rocha Flores, Juan Carlos Soto Fuentes, María Teresa Encinas Pardo, Zenobia Vásquez Encinas y Adela Cruz Vargas contra Luis Polo Hurtado, Director Nacional y Franz Fernando Lavayen, Director Departamental de Cochabamba, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 268 a 278, los accionantes alegan contar con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa debido a que fueron incorporados como sujetos procesales dentro del proceso de saneamiento simple del predio denominado “Caja Petrolera de Salud” solicitado por dicha entidad y sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, predio dentro del cual sus personas de manera individual y desde muchos años atrás realizan actividades agrícolas productivas, que les permite obtener su sustento económico.
En el curso del proceso administrativo de saneamiento simple, la citada Dirección Departamental del INRA, emitió la Resolución Administrativa (RA) 157/2019 de 25 de octubre, sin ninguna fundamentación ni motivación sino, únicamente al capricho de la entidad solicitante que en la parte resolutiva dispuso medidas precautorias sobre la totalidad del predio objeto de saneamiento, las cuales son atentatorias y vulneratorias de sus derechos y legítimos intereses sobre todo la medida de paralización de trabajos y prohibición de innovar; razón por la cual, en ejercicio de su derecho a la defensa mediante memorial de 18 de diciembre de 2019, plantearon recurso jerárquico a efecto de que sea revisada y revocada por la autoridad superior, cuestionando entre otros aspectos la falta de una adecuada fundamentación y valoración probatoria; sin embargo, el Director Nacional del INRA emitió la RA 14/2020 de 15 de enero, y sin resolver puntualmente a cada uno de los reclamos y planteamientos, decidió rechazar y confirmar en todo la Resolución impugnada, limitándose únicamente a señalar que la imposición y ejecución de las medidas precautorias es atribución legal del Director Departamental del INRA y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación señaló que estarían cubiertas y satisfechas con la sola referencia que hace a los Informes Técnico SIM-INF. TEC. 851/2019 de 23 de octubre y Legal DDALCBBA-175/2019 de 24 de octubre, lo cual constituye una incongruencia omisiva, Resolución que les fue notificada el 3 de marzo de 2020.
Finalmente en el OTROSÍ 4to. de su memorial, señala que a los fines del real y efectivo cómputo del plazo de la inmediatez para interponer la presente acción tutelar, se debe tener en cuenta la Circular 07/2020 de 7 de abril, dictada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y los Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo, 04/2020 de 31 de igual mes, 05/2020 de 12 de junio, 06/2020 de 28 del mismo mes, 07/2020 de 12 de julio y 08/2020 de 17 de idéntico mes, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, “de ofrecer y producir prueba”, a la igualdad de oportunidades, “incongruencia omisiva”, al trabajo, a la subsistencia y a una vida digna, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 46.I.1 y 2, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga se dejen sin efecto jurídico y anulen las RR.AA. 157/2019 de 25 de octubre y 14/2020 de 15 de enero.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba por Resolución de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 279 a 281; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en función a lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); con el siguiente fundamento: a) Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la subsistencia y a una vida digna, debido a que dentro del proceso de saneamiento de tierras simple solicitado por la Caja Petrolera de Salud (CPS), el Director Departamental del INRA Cochabamba, dictó la RA 157/2019 de 25 de octubre, determinando como medida precautoria la paralización de trabajos y prohibición de innovar, impugnada que fue a través del recurso jerárquico, el Director Nacional del INRA pronunció la RA 14/2020 de 15 de enero, sin considerar y atender los agravios expuestos en el citado recurso; b) Del contenido de la demanda y la documentación adjunta en relación a los hechos alegados como vulnerados y la petición de tutela de dejar sin efecto las resoluciones antes mencionadas, vinculado específicamente con la RA 14/2020 dictada por la autoridad jerárquica, notificada a los impetrantes de tutela el 3 de marzo de 2020, se tiene que de acuerdo a los entendimientos contenidos en la SCP 0851/2018-S1 de 17 de diciembre y AC 0121/2015-RCA de 14 de mayo, en relación al presupuesto de inmediatez, el cómputo de los seis meses debe iniciarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consiguientemente, desde la fecha de notificación hasta la presentación de esta acción de defensa -21 de octubre de 2020-, transcurrieron más de siete meses, de lo que se concluye que fue presentada de manera extemporánea; y, c) En cuanto a lo manifestado en el OTROSÍ 4to. del memorial, respecto a la suspensión de actividades públicas y privadas debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en todo el país, advierte que de acuerdo a los Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo, 04/2020 de 31 de mayo, dictadas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se determinó la realización de turnos y teletrabajo durante la cuarentena rígida, condicionada y mixta, tanto para juzgados y tribunales ordinarios como para la jurisdicción constitucional, asimismo, señala que se encontraba habilitado el buzón judicial para la recepción de demandas nuevas incluidas las acciones constitucionales a efecto de su posterior sorteo, así también pudieron presentar de manera directa en Plataforma que funcionó en turno, circulares e instructivos que fueron de conocimiento público; sin embargo, no fueron utilizados por los accionantes, a objeto de observar el plazo legal de los seis meses, el cual vencía el 3 de septiembre del referido año, cuando las autoridades nacionales, departamentales y municipales determinaron la post cuarentena.
Con dicha Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 28 de octubre de 2020 (fs. 282), presentando memorial de impugnación el 30 de igual mes y año (fs. 319 a 324 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: 1) En la Resolución impugnada motivo de la forzada improcedencia, la Sala Constitucional aduce una supuesta extemporaneidad en la presentación de la acción tutelar, porque desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 21 de octubre del mismo año, transcurrieron más de siete meses; 2) Si bien los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen el plazo máximo de seis meses, es para condiciones de una habitual normalidad; pero ante la gravedad de la pandemia por el COVID-19, se asumieron medidas de emergencia sanitaria, desde la restricción del derecho a la libre locomoción hasta la declaratoria de cuarentena absoluta con suspensión de actividades públicas y privadas, tal cual dispuso el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, a partir del 22 de ese mes hasta el 4 de abril, ambos de 2020, y el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinó la suspensión de las actividades laborales, desde el 23 de igual mes y año, es así que las diversas materias, exceptuando la penal quedaron suspendidas, aspecto fundamental que no fue considerado en real y material dimensión. Para aclarar aún más, por Circular 07/2020 de 7 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los plazos de caducidad y de prescripción quedan suspendidos mientras dure y persista la situación de cuarentena total en el país, lineamientos que también fueron inobservados; 3) Desde el 3 al 23 de marzo de 2020, transcurrieron tan solo veinte días, persistiendo el estado de cuarentena hasta el 30 de abril de 2020, dispuesta por DS 4214 de 14 de abril de ese mismo año, posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se mantiene y amplía hasta el 31 de mayo de igual año; pero una cuarentena condicionada a ser determinada por las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), lo cual condujo a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en coordinación con el Gobierno Departamental y los Gobiernos Autónomos Municipales emita el Instructivo 02/2020 de 8 de abril, determinando que las acciones de defensa producto de otras circunstancias que no sean relacionadas a la pandemia del COVID-19, deberán aguardar la restitución de actividades jurisdiccionales para su correspondiente sorteo entre las Salas Constitucionales existentes, ratificado por los Instructivos 03/2020 de 9 de mayo y 04/2020 de 31 de mayo; y, mediante Instructivo 05/2020 de 12 de junio, se reanudaron los plazos de caducidad y prescripción a partir del 15 de ese mes; volviendo a suspenderse los plazos desde el 27 de junio hasta el 1 de julio, por decisión asumida en el Instructivo 06/2020 de 28 de junio, y a través del Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudaron todos los plazos. En ese entendido, el termino de caducidad de los seis meses que rige la acción de amparo constitucional, quedo suspendido por la situación extraordinaria de la emergencia sanitaria, desde el 23 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, y del 27 de junio hasta el 20 de julio; razón por la cual, no es cierto ni evidente que hayan transcurrido más de siete meses desde el acto vulneratorio hasta la interposición de la presente demanda tutelar, conforme se tiene de los sucesivos Instructivos; y, 4) Respecto a que se podía presentar a través de los medios telemáticos (buzón judicial) o mediante el servicio de plataforma que se encontraba habilitado en razón a los roles de turno, resulta absurdo debido a que los Instructivos emitidos dejaron expresamente establecido que los roles de turno de las Salas Constitucionales eran para la atención de acciones de defensa por hechos vulneratorios suscitados en la vigencia de la emergencia sanitaria del COVID-19 y no para los casos ocurridos fuera de ella, los que deberían aguardar la reanudación de plazos procesales, de modo que ese criterio resulta contrario a las expresas disposiciones en los mencionados Instructivos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas)
Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).
El art. 54.II del nombrado cuerpo normativo, ha establecido que:
“Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Suspensión del plazo de caducidad por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19)
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 del 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic[el resaltado es nuestro]).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitido por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19
En el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Instructivos:
i) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;
ii) Por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,
iii) Finalmente, mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudó los mismos a partir del 20 de julio de igual año.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspende plazos desde el 27 de junio al 20 de julio de igual año, en este último periodo trascurrieron veintitrés días, haciendo un total de tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por Ley, transgrediéndose el principio de inmediatez previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por cuanto la RA 014/2020 cuestionada por carencia de fundamentación y motivación fue puesta a conocimiento de los accionantes el 3 de marzo de 2020, teniéndose transcurrido desde esa fecha, hasta la interposición de la acción tutelar realizada el 21 de octubre de igual año, más de siete meses, no siendo atendible lo argumentado por los impetrantes de tutela en cuanto a la suspensión de actividades públicas y privadas debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dado que se emitieron Instructivos y Circulares, donde se determinó la realización de turno y teletrabajo durante la cuarentena rígida, condicionada y mixta, además de estar habilitado en todo momento el buzón judicial para la recepción de demandas nuevas incluidas las acciones de amparo constitucional sin perjuicio de acudir de manera directa a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia; de lo que concluyen que fue presentada de manera extemporánea, dejando precluir su derecho para accionar esta vía.
Con carácter previo a revisar la determinación asumida por la precitada Sala Constitucional, corresponde tener en cuenta al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, sobre la suspensión del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional del COVID-19, más propiamente las determinaciones asumidas mediante circulares por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interrupciones del plazo de caducidad que se dieron a partir del 22 de marzo hasta el 20 de julio de igual año, que contabilizados hacen un total de tres meses y dieciséis días, los cuales deben ser advertidos a momento de realizarse el cómputo del plazo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional.
En el caso de análisis, los impetrantes de tutela identifican como acto lesivo de sus derechos la RA 14/2020 de 15 de enero, que les fue notificada el 3 de marzo de 2020, conforme se evidencia de la parte superior de la citada Resolución (fs. 258 a 267); en consecuencia, a partir de esa fecha -3 de marzo de 2020- que corre el término del plazo de los seis meses para formular la presente acción de defensa, lo que implica que su término fenecía inicialmente el 3 de septiembre de igual año; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por tres meses y dieciséis días, que deben ser sumados al plazo de la inmediatez de los seis meses, en tal sentido el término final de presentación de esta acción tutelar vencía el 19 de diciembre de 2020; y, al interponer el 21 de octubre de 2020, lo hizo dentro plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo.
Conforme lo expresado precedentemente, queda desvirtuado el fundamento de la Sala Constitucional respecto del incumplimiento del principio de inmediatez, asimismo, al no existir otro medio legal dentro del proceso administrativo de saneamiento simple, el que concluyó con la emisión de la RA 14/2020 dictada por el Director Nacional del INRA, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
a) Los accionantes señalaron sus generales de ley, y en el OTROSÍ identificaron a la CPS como tercera interesada (fs. 268 y 276);
b) Indicaron los nombres y domicilio de los demandados (fs. 275 vta.);
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por profesionales abogados (fs. 277);
d) La parte accionante efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción tutelar, precisando el supuesto acto lesivo;
e) Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; empero, el mismo no es un requisito obligatorio;
g) Presentaron prueba en la que fundan su demanda; y,
h) Expusieron su petitorio.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 279 a 281; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamoranoa
MAGISTRADO
COMISIÓN DE ADMISIÓN