AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por Ley, transgrediéndose el principio de inmediatez previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por cuanto la RA 014/2020 cuestionada por carencia de fundamentación y motivación fue puesta a conocimiento de los accionantes el 3 de marzo de 2020, teniéndose transcurrido desde esa fecha, hasta la interposición de la acción tutelar realizada el 21 de octubre de igual año, más de siete meses, no siendo atendible lo argumentado por los impetrantes de tutela en cuanto a la suspensión de actividades públicas y privadas debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dado que se emitieron Instructivos y Circulares, donde se determinó la realización de turno y teletrabajo durante la cuarentena rígida, condicionada y mixta, además de estar habilitado en todo momento el buzón judicial para la recepción de demandas nuevas incluidas las acciones de amparo constitucional sin perjuicio de acudir de manera directa a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia; de lo que concluyen que fue presentada de manera extemporánea, dejando precluir su derecho para accionar esta vía.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- II.4. Análisis del caso concreto
- tres meses y dieciséis días
- por tres meses y dieciséis días