AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 268 a 278, los accionantes alegan contar con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa debido a que fueron incorporados como sujetos procesales dentro del proceso de saneamiento simple del predio denominado “Caja Petrolera de Salud” solicitado por dicha entidad y sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, predio dentro del cual sus personas de manera individual y desde muchos años atrás realizan actividades agrícolas productivas, que les permite obtener su sustento económico.
En el curso del proceso administrativo de saneamiento simple, la citada Dirección Departamental del INRA, emitió la Resolución Administrativa (RA) 157/2019 de 25 de octubre, sin ninguna fundamentación ni motivación sino, únicamente al capricho de la entidad solicitante que en la parte resolutiva dispuso medidas precautorias sobre la totalidad del predio objeto de saneamiento, las cuales son atentatorias y vulneratorias de sus derechos y legítimos intereses sobre todo la medida de paralización de trabajos y prohibición de innovar; razón por la cual, en ejercicio de su derecho a la defensa mediante memorial de 18 de diciembre de 2019, plantearon recurso jerárquico a efecto de que sea revisada y revocada por la autoridad superior, cuestionando entre otros aspectos la falta de una adecuada fundamentación y valoración probatoria; sin embargo, el Director Nacional del INRA emitió la RA 14/2020 de 15 de enero, y sin resolver puntualmente a cada uno de los reclamos y planteamientos, decidió rechazar y confirmar en todo la Resolución impugnada, limitándose únicamente a señalar que la imposición y ejecución de las medidas precautorias es atribución legal del Director Departamental del INRA y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación señaló que estarían cubiertas y satisfechas con la sola referencia que hace a los Informes Técnico SIM-INF. TEC. 851/2019 de 23 de octubre y Legal DDALCBBA-175/2019 de 24 de octubre, lo cual constituye una incongruencia omisiva, Resolución que les fue notificada el 3 de marzo de 2020.
Finalmente en el OTROSÍ 4to. de su memorial, señala que a los fines del real y efectivo cómputo del plazo de la inmediatez para interponer la presente acción tutelar, se debe tener en cuenta la Circular 07/2020 de 7 de abril, dictada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y los Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo, 04/2020 de 31 de igual mes, 05/2020 de 12 de junio, 06/2020 de 28 del mismo mes, 07/2020 de 12 de julio y 08/2020 de 17 de idéntico mes, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- II.4. Análisis del caso concreto
- tres meses y dieciséis días
- por tres meses y dieciséis días