Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero
Fecha: 05-Ene-2021
Fragmento 3
Identificada la problemática, la SCP 0007/2021, resolvió: DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, argumentando que, conforme a la jurisprudencia desarrollada, para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental y de la jurisdicción civil y comercial, para el conocimiento de un proceso ejecutivo, existen dos presupuestos a tomar en cuenta, el primero (garantía especial), identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación, y, el segundo presupuesto ( garantía quirografaria); es cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor; en este último caso, la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor. En ese marco, queda claro, a fin de dirimir la controversia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, que el primer presupuesto no se adecua al caso presente, ya que no se identificó de manera específica la garantía de la obligación, entonces tenemos que remitirnos al segundo presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que precisa que, si la garantía de la obligación son todos los bienes presentes y futuros, o no se fijó una garantía específica, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, corresponde analizar el objeto regulado en el contrato.
- DECLARAR
- II.
- Fragmento 3
- una garantía específica
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la jurisdicción agroambiental
- Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
- en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra
- III.2. De la normativa
- De igual forma, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el mismo que fue modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, sobre la competencia de los juzgados agrarios, refiere que estos tienen competencias para:
- Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales
- otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- que estos tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias
- el art. 486 del CPC, refiere: “(Procedencia) Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible”.
- son presupuestos para activar la vía ejecutiva, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la generalidad de los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros, que puedan pertenecer al deudor,
- El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
- en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos.
- …cabe precisar que la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental. Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario,
- no se constituyó una garantía específica.
- el segundo presupuesto ( garantía quirografaria); es cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor;
- (OBJETO)
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- la Ley 3545, que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos pueden conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias,
- COMPETENTE