Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero

Fecha: 05-Ene-2021

que estos tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias

En ese entendido, respecto a la aplicación del art. 152.12 de la LOJ, sobre el cual se llegó a la conclusión de que el mismo no está en vigencia, corresponde señalar que en aplicación de la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta que el proceso ejecutivo planteado en el presente caso fue objeto de declaratoria de incompetencia tanto por la Jueza agroambiental así como por la Jueza en materia civil, y de que no es posible generar ciertamente una inseguridad jurídica a las partes; toda vez que se conculcaría directamente el art. 115.II de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, es pertinente en el presente caso remitirnos al art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, disposiciones legales que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, dentro de las cuales podemos encontrar precisamente a los procesos ejecutivos, ya que las mismas ingresan dentro de las acciones reales; de igual forma es necesario también remitirnos al art. 78 de la LSNRA el cual refiere que los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley, en lo aplicable se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de supletoriedad de la norma, y concordancia con la ratio decidendi de la SCP 0668/2017-S1 de       12 de junio, que señala: “…el proceso agrario de referencia, se inició en la gestión 2015, rigiéndose por ello supletoriamente -art. 78 de la LSNRA- hasta la resolución de primera instancia, por el Código de Procedimiento Civil abrogado; (…) la misma deb41e ser tramitada de acuerdo a Código Procesal Civil de forma supletoria…”, esto a efectos de que el procedimiento a aplicarse para este trámite sea el previsto por el Código Procesal Civil actual.

En consecuencia conforme a las disposiciones señaladas, si bien aún no está vigencia el art. 152.12 de la LOJ; sin embargo sí es posible que la jurisdicción agroambiental pueda conocer la tramitación de los procesos ejecutivos en observancia a lo previsto en el art. 39.8 de la LSNRA, a cuyo efecto tal como se señaló, es aplicable en cuanto al procedimiento para su tramitación lo previsto en el art. 78 de la indicada normativa agraria.