Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero

Fecha: 05-Ene-2021

la Ley 3545, que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos pueden conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias,

Ahora bien, de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, respecto a la aplicación del             art. 152.12 de la LOJ, se ha concluido que si bien el mismo no está en vigencia, corresponde en una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta que el proceso ejecutivo planteado en el presente caso que fue objeto de declaratoria de incompetencia tanto por la Jueza agroambiental así como por el Jueza en materia civil, y de que es posible generarse ciertamente una inseguridad jurídica a las partes que conculcaría directamente el art. 115.II de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, observar lo dispuesto por el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos pueden conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, disposición legal que posibilita que los procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria puedan ser de conocimiento de los Jueces Agrarios.

         En ese contexto, conforme a lo referido en el citado Fundamento Jurídico, es también aplicable el art. 78 de la LSNRA el cual dispone que los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley en lo aplicable, se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad de la norma, se aclara que el procedimiento a aplicarse para estos procesos ejecutivos es el previsto por el Código Procesal Civil actual; en ese entendido, tomando en cuenta que los jueces agroambientales tienen competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, es pertinente aplicar entre tanto no esté en vigencia el art. 152.12 de la LOJ y no esté determinado el procedimiento, el trámite previsto para los procesos ejecutivos en el actual Código Procesal Civil, por la ausencia del procedimiento de estos trámites en la normativa en actual vigencia.

         En consecuencia, tomando en cuenta que las acciones ejecutivas ingresan en el ámbito de las acciones reales si es posible su tramitación por los Jueces agroambientales en aplicación del art. 39.8 de la LSNRA; por lo que, la no vigencia del art. 125.12 de la LOJ no es óbice que un Juez deje de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando ausencia de la norma insuficiencia y obscuridad.  

         Ahora bien, una vez sorteada la barrera legal, que impedía para que la jurisdicción agroambiental conozca y tramite los procesos ejecutivos corresponde determinar en el presente caso cual la autoridad que es competente para conocer y sustanciar el proceso ejecutivo, a ese efecto, es necesario referir que la línea glosado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, respecto a cómo se define la competencia de autoridades jurisdiccionales en el caso de plantearse la temática o problemática que hoy se tiene a colación, estableció que para determinar la competencia del juez agrario conforme al art. 152.12 de la LOJ, la garantía debe estar constituida con una propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

         Entonces la autoridad judicial, en materia civil podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base de bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del caso en examen se tiene que los deudores a tiempo de suscribir el contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de 16 de diciembre de 2014, ofreció como garantía para el cumplimiento de la obligación contraída la generalidad de sus bienes presentes y futuros sin restricción ni limitación alguna.

         Lo que quiere decir que no se ha demostrado que se haya ofrecido una garantía con bienes de carácter agrario para cumplir la obligación ya que como se tiene mencionado el deudor no garantizó su obligación con mueble o inmueble específico, lo que quiere decir que como efecto de ello puede ser perseguido la satisfacción de la deuda adquirida con la totalidad de sus bienes habidos y por haber de los cuales no se conoce si tienen o no carácter o destino agrario, es decir que al no existir evidencia de que dichos bienes estén sujetos tan solo a la Judicatura agraria, ciertamente dichos aspectos imposibilitan a este Tribunal adquirir certeza a efectos de otorgar competencia a la Jueza agroambiental, sino que por el contrario conforme a dichos antecedentes, corresponde ceder la competencia a la jurisdicción ordinaria civil.