AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-RCA

Fecha: 08-Feb-2021

improcedencia

La indicada Sala Constitucional, a través de la Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 402 a 404 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no interpuso la presente acción de defensa intuito personae sino por sus hijos a quienes considera podría afectarles el cumplimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020 de 15 de octubre que determinó que: “…era necesario la complementación de las diligencias investigativas referidas a la (PERICIO PSICOLÓGICA) y OTROS CONFORME AMERITE EL CASO…” (sic); situación que considera, constituye una revictimización; es decir, el impetrante de tutela no mencionó respecto a su persona que la antedicha resolución vulnere sus derechos y garantías constitucionales; tal es así que, en su petitorio no solicita la nulidad del acto emanado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, sino el cese de todo acto investigativo que importe la citada revictimización; y, en lo principal pide, la prohibición de la realización de la pericia psicológica, que según el solicitante de tutela, se materializó por requerimiento de 9 de noviembre “…del año en curso…” (sic); ii) Si lo precedentemente descrito es así, “…concurre la SUBSIDIARIEDAD…” (sic), por cuanto el proceso está bajo control jurisdiccional del “…Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia las Mujeres y Anticorrupción No. 1 de la Capital” (sic); quien se constituye en contralor de derechos y garantías constitucionales, previstos en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 279 de la misma norma adjetiva penal que, precisamente establecen que el control jurisdiccional recae en dicha autoridad; y por consiguiente, también la facultad de ejercer el control de legalidad de las actuaciones a practicarse en la etapa investigativa; iii) En ese entendido, a la citada autoridad judicial, no le está permitido convalidar actos que conculquen derechos; más bien, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta vulneración de aquellos, como la denunciada, le corresponde a este, controlar la investigación; es así que, si el accionante consideraba que la eventual pericia a realizarse por requerimiento de “…fecha 10 (09) de noviembre del año en curso…” (sic), vulnera los derechos de sus hijos, puede realizar las reclamaciones al juez que ejerce el control jurisdiccional y no así acudir directamente a la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el solicitante de tutela, a través del memorial de 10 de diciembre de 2020, aclara que el decreto emitido por la Fiscal de Materia de 9 de noviembre de igual año, es el resultado de la mencionada Resolución Jerárquica; y, iv) Si bien es cierto que esta acción de defensa se estaría intentando a favor de dos menores; sin embargo, dicha situación por sí sola, no implica la admisión de una acción de amparo constitucional; pues, debe existir un hecho tangible de riesgo o daño grave que sea irreparable, ocasionado por no haberse “prestado” la tutela constitucional pronta y oportuna; extremo que en el caso presente no ocurre, ya que, es reparable por otros medios legales.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 11 de diciembre de 2020 (fs. 405); formulando impugnación a través de Buzón Judicial el 16 del mismo mes y año, de acuerdo al Certificado de Recepción 80890 (fs. 408), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).