AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2021-RCA
Fecha: 08-Feb-2021
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 28 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional y “DENIEGA dicha acción…” (sic), fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, fue notificado con el Auto de Vista 63/2020 el 1 de junio mediante cédula fijada en Tablero y presentó su acción tutelar el 23 de diciembre de 2020, transcurriendo más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, aclarando además que las Salas Constitucionales prestaron sus servicios por turnos semanales desde el mes de abril del citado año.
De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta se tiene que el impetrante de tutela interpone la presente acción de defensa contra las autoridades demandadas considerando que las mismas al emitir el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio (fs. 2 a 10), lesionaron sus derechos, por ello acude a la vía constitucional pidiendo en lo principal se declare la nulidad y se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista.
Conforme a lo señalado en el caso del cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la fecha de notificación del Auto de Vista 63/2020, al ser la última decisión judicial emitida al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 26 de julio del citado año, circunstancia que conllevó a la interposición de la acción tutelar en análisis, y si bien en el expediente no cursa la fecha de notificación con dicho Auto de Vista, de acuerdo a lo manifestado por el accionante (fs. 15) y ratificado por la Sala Constitucional Segunda (fs. 17), la notificación fue efectuada el 1 de junio de 2020, es decir la misma fecha de emisión del Auto de Vista impugnado, en consideración a ello el plazo de los seis meses fenecía el 1 de diciembre de 2020. No obstante, para realizar el cómputo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional; en tal sentido, corresponde sumar al plazo los dos meses y diecisiete días referidos en el Fundamento Jurídico precedente, resultando por ello como fecha de vencimiento del plazo de inmediatez el 18 de febrero de 2021; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 23 de diciembre de 2020, la indicada fue presentada dentro del plazo estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la formulación de esta acción de defensa.
De acuerdo a lo mencionado, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro al no admitir la acción tutelar, obró equivocadamente, ya que conforme se refirió en el párrafo anterior, el impetrante de tutela no incumplió con el principio de inmediatez. En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma además cumple con el principio de subsidiariedad, por ello se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular
- ii)
- suspendiéndose nuevamente
- II.5. Análisis del caso concreto
- h)