SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
a)
En tales antecedentes, consta que el señalado Directorio y otros miembros de la Asociación de abogados, suscribieron memorial de 18 de junio de 2020, recepcionado el 24 del mismo mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; en el que solicitaron, alegando su condición de representantes del control social circunstancial y de personas individuales: a) Informe sobre el monto ejecutado para combatir el COVID-19; desde la declaratoria de cuarentena total, 22 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación; b) Informe desde la señalada fecha, sobre las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; c) Informe en relación a las donaciones y ayuda llegada al municipio, cantidad desde el 22 de marzo de 2020, sus volúmenes, ítems, forma de recepción, forma de entrega y disposición de la misma; d) Informe desde la referida fecha, sobre el apoyo a EPSAS-CAPAG R) en relación a insumos, químicos y combustible; e) Solicitaron que se les franquee fotocopia legalizada de toda la normativa: Decretos Municipales, Decretos ediles y Resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo a partir de la declaratoria de cuarentena total; f) Se les expida fotocopias legalizadas de todos los contratos municipales, órdenes de compra emitidas por el señalado Órgano desde la citada fecha; y, g) Se les franquee fotocopias legalizadas de todos los comprobantes contables desde el 22 de marzo de 2020; habiéndose expedido, respecto a dicha solicitud Informe Jurídico DJ-438/2020, suscrito por Limber Cruz Bazán Director Jurídico del referido Gobierno edil, ahora codemandado, por el que recomienda que se observe la documentación adjunta en fotocopias simples y que los peticionantes aclaren la constitución de control social circunstancial; habiendo la Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, Helen Gorayeb Callejas, también demandada, hecho conocer el mismo a los peticionantes por Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 195/2020; siendo reiterada dicha solicitud por memorial de 3 de julio del señalado año, mereció Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 203/2020, por el que la señalada Alcaldesa remitió a los solicitantes fotocopia legalizada de las actas, Resoluciones, e informes de la comisión científica, todos del COEM Municipal de Guayaramerín.
En tales antecedentes, se debe recordar que el derecho de acceso a la información, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, estando éstas últimas obligadas a proporcionarla, salvo los supuestos de confidencialidad legalmente señalados; en el presente caso los accionantes reclaman que, pese a haberlo peticionado, no se les hubiera proporcionado información referente al monto ejecutado para combatir el COVID-19, las modificaciones de partidas presupuestarias, las donaciones y ayuda llegada al municipio, su cantidad, volúmenes, ítems y la forma de recepción y entrega de la misma, así como el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. con insumos, químicos y combustible; y que además no se les hubieran franqueado fotocopias legalizadas solicitadas respecto a toda la normativa, los contratos municipales y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo del señalado municipio; y que la autoridad demandada se hubiera limitado a remitir un legajo de fotocopias simples en fs. 167, que solo constituyen fotocopias simples y que no otorgarían información respecto al monto económico efectivamente ejecutado y que además no se hubiera franqueado las fotocopias legalizadas solicitadas; afirmación que no fue negada por la demandante en el informe presentado a fs. 92, en el que la hoy demandada, en conocimiento de la demanda de acción popular, se limitó a señalar que le causa extrañeza la acción de tutela interpuesta, y que adjunta documentación de respaldo en “Fs. 5”, advirtiéndose que la señalada documentación de respaldo consistente en: Cédula de Identidad de Helen Goyareb Callejas, Notas Cite GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 195/2020, GAMG/DESP/MAE/CITE/ OF. 203/2020, y, GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020, y acta de audiencia pública de posesión como Alcaldesa de Helen Goyareb Callejas, no desvirtúa los hechos denunciados; por lo que, es evidente que la Alcaldesa demandada, evadió otorgar respuesta y dar información en el fondo respecto a las solicitudes de los ahora demandantes, impidiéndoles así el acceso a la información solicitada en su condición de control social circunstancial y personas individuales, existiendo una negativa atribuible a Helen Gorayeb Callejas ahora demandada, que obstaculiza a los accionantes a acceder a la información pública relacionada con documentación requerida y las fotocopias solicitadas; y, sin haber explicado en su caso, la existencia de confidencialidad establecida por ley; estando la referida vulneración relacionada de manera intrínseca con el derecho a la salubridad pública de la población de Guayaramerín; toda vez que, la información y la documentación solicitada en fotocopias legalizadas, se encuentran referidas a las actuaciones del señalado Gobierno Edil, respecto a los actos realizados a objeto de combatir la pandemia del COVID-19, lo que incide de manera directa en vulneración del derecho a la salubridad pública, de cuyo contenido mínimo, es posible concluir que se encuentra protegido a través de la acción popular, a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos como en el presente caso, el derecho al acceso a la información, cuya materialización permitirá que los habitantes de Guayaramerín tengan la información suficiente a objeto de exigir el más alto nivel posible de vida saludable; por lo que, el conocimiento de la información del Gobierno Municipal, respecto al COVID–19, se encuentra relacionado con exigencia al Estado, en el presente caso en su nivel subnacional, de aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, pretensión que ahora reviste importancia y urgencia ante la contingencia sanitaria del COVID-19, en relación a las políticas destinadas a proteger y a restaurar la salud de los pobladores de Guayaramerín; asimismo, se tiene que la lesión de la salubridad, como un todos, incide necesariamente en la lesión de la parte que es la salud individual.
Por otra parte, no es posible atribuir vulneración alguna al Director Jurídico del Gobierno Autónoma Municipal de Guayaramerín, ahora codemandado, toda vez que el mismo, se limitó a expedir el informe jurídico Jurídico DJ-438/2020, que solo constituye sugerencia y opinión legal dirigida a la MAE, ahora demandada, quien pudo abstraerse de considerar dicha opinión legal, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada en relación al señalado codemandado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
- Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado
- derecho a la salubridad pública
- En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR
- 2º Disponer