SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.

En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no solo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, protegen ampliamente el mismo. De la igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligaciones de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos.