SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
concedió
El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de las Familias Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela impetrada, respecto a la Alcaldesa demandada, y denegó en relación a Limber Cruz Bazán, Asesor Jurídico del referido ente edil, disponiendo que la señalada Alcaldesa: i) Otorgue a los accionantes, respuesta clara precisa sobre todos los puntos solicitados en los memoriales de 18 de junio, 21 y 28 de julio y 3 de agosto, todos de 2020; ii) Informe que contenga justificativo descargo y respaldo documentado de los montos ejecutados para combatir la pandemia COVID-19; iii) Brinde información sobre el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. Copias legalizadas de todas las disposiciones y normativas emitidas por el Gobierno edil desde la declaratoria nacional de la cuarentena total; iv) Copias legalizadas de los comprobantes contables, contratos municipales y órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo Municipal a partir del 22 de marzo de 2020, con costas, sea en el plazo de quince días; con base en los siguientes fundamentos: a) El Control Social Circunstancial asume la representación legal de los habitantes de Guayaramerín y acredita su personería por testimonios 14372020 y 144/2020 de 24 de agosto del departamento del Beni; por lo que, el actuar de la hoy demandada en relación a brindar la información solicitada, se constituye en una amenaza a la salud y salubridad de la ciudadanía de Guayaramerín en relación a los derechos de petición e información; b) De los actuados se acredita que se vulneró el derecho a la petición y el de acceso a la información que establecen los arts. 24 y 21.6 de la CPE; y, conforme a la jurisprudencia señalada en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, SC 0195/2010 –R de 24 de mayo, SC 0810/2010-R de 2 de agosto, se concluye que el derecho a la petición involucra una respuesta fundamentada con base en los puntos exigidos por el requirente; por lo que no es posible entender que un informe del Director Jurídico del señalado Gobierno edil sea el referente para la negativa de la Alcaldesa de proporcionar lo solicitado por el Control Social Circunstancial; iv) De la revisión de las solicitudes escritas de 18 de junio, 3, 21 y 28 de julio, y 3 de agosto, todos de 2020, se establece que los accionantes en su condición de miembros del Control Social Circunstancial, solicitaron documentación e información identificándose en cumplimiento de lo señalado por el art. 24 de la Ley Fundamental; y, v) Por lo que, los demandados tenían la obligación de otorgar una respuesta formal, pronta y de manera escrita absolviendo las inquietudes planteadas conforme a lo solicitado por los demandantes, no siendo justificativo el informe jurídico para negar la información, al no tener carácter vinculante para Helen Goyareb Callejas, hoy demandada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
- Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado
- derecho a la salubridad pública
- En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR
- 2º Disponer