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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4

    Fecha: 22-Feb-2021

    III.

    Los accionantes, en su calidad de miembros del Control Social Circunstancial del Municipio de Guayaramerín del departamento del Beni, denuncian que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal, y el Asesor Jurídico del referido órgano Ejecutivo, vulneraron los derechos de la población de Guayaramerín, al acceso a la información en relación al derecho a la salud y a la salubridad pública, toda vez que desconociendo su condición de Control Social Circunstancial y sus reiteradas solicitudes, son renuentes a dar la información y a otorgar la documentación solicitada sobre: el monto ejecutado para combatir el COVID-19; las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; la cantidad, volumen e ítems de las donaciones y ayuda llegada al municipio, su forma de recepción, entrega y disposición; el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. en relación a insumos, químicos y combustible; y, no se franquearon las fotocopias legalizadas de toda la normativa emitida, los contratos municipales suscritos, y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo; hachos que impiden el seguimiento de los gastos públicos en salud en relación a la pandemia del COVID-19.

    • acción popular
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados
    • a)
    • I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
    • I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
    • 1)
    • concedió
    • II.2.
    • II.3.
    • II.4.
    • II.5.
    • II.6.
    • II.7.
    • II.8.
    • II.9.
    • II.10.
    • III.
    • III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
    • Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
    • Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
    • Derechos o intereses difusos
    • Derechos o intereses individuales homogéneos
    • En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
    • “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
    • La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
    • protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
    • Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado
    • derecho a la salubridad pública
    • En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual)
    • III.4. Análisis del caso concreto
    • Fragmento 32
    • CONFIRMAR
    • 2º     Disponer

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