SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, en su calidad miembros del Control Social Circunstancial de Guayaramerín, denuncian que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, y el asesor jurídico del referido Órgano Ejecutivo, vulneraron los derechos de la población de Guayaramerín, al acceso a la información en relación al derecho a la salud y a la salubridad pública, toda vez que desconociendo sus reiteradas solicitudes, son renuentes a dar la información solicitada sobre: el monto ejecutado para combatir el COVID-19; las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; la cantidad, volumen e ítems de las donaciones y ayuda llegada al municipio su forma de recepción, entrega y disposición; el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. en relación a insumos, químicos y combustible; y, no franquearon las fotocopias legalizadas de toda la normativa emitida, los contratos municipales suscritos, y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo; hachos que impiden el seguimiento de los gastos públicos en salud en relación a la pandemia del COVID-19.
De los antecedentes que informan la causa se tiene que, en reuniones de la Asociación de Abogados de Guayaramerín del departamento de Beni, realizadas el 9 de junio de 2020, se conformó y se posesionó al Directorio del control social Circunstancial, eligiéndose por aclamación: como presidente a Ángel Rocamonje Ardaya; Vicepresidente, Yinny Deromedis Molina; Secretario General, Rolando Sandoval Castellón; Secretaria de Actas, Delia Pereira Moreno; Secretario de Comunicación, Óscar Crespo Sharackman, habiéndoseles dado la misión de transparentar la gestión pública y el adecuado manejo de los recursos públicos del Estado administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, para la oportuna mitigación de la enfermedad de Coronavirus, siendo posesionado el referido Directorio por el presidente de la Federación de Juntas Vecinales FEJUVE, David Barba Vaca.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
- Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado
- derecho a la salubridad pública
- En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR
- 2º Disponer