SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como ciudadanos comunes del municipio fronterizo de Guayaramerín, del referido departamento; ante la desesperación sanitaria por la emergencia sanitaria del Coronavirus Disease diecinueve (COVID-19) y la carencia de información clara y transparente a la población respecto a la administración de los recursos y las donaciones recibidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; en su calidad de abogados, conformaron un grupo de control social circunstancial con elección de su directiva y posesión de sus representantes.
Por estos antecedentes y con el fin de ejercer el control que les fue encomendado en relación a los gastos y la legalidad de las actuaciones realizadas por dicho ente edil, presentaron ante la Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, ahora codemandada, los escritos de 18 de junio, 3, 21 y 28 de julio, y 3 de agosto; recepcionados el 24 de junio, 6, 23 y 28 de julio, y 3 de agosto, respectivamente, todos de 2020, en los que solicitaron y reiteraron que se les otorgue información respecto: Al monto económico efectivamente ejecutado para combatir la pandemia COVID-19; las modificaciones de Partidas presupuestarias realizadas; las donaciones y ayuda llegada a Guayaramerín del citado departamento, su detalle, cantidad, volumen e ítems, la forma de recepción, entrega y disposición, con constancias y descargos; el apoyo a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS)- Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Guayaramerín (CAPAG) R.L., con insumos químicos, combustible y “demás”; solicitando copias legalizadas de todas las disposiciones normativas emitidas por dicho Órgano Ejecutivo edil; y, comprobantes contables autenticados, contratos municipales y órdenes de compra emitidos; todo desde la declaratoria de cuarentena total de 22 de marzo de 2020 hasta la actualidad.
Respecto tales solicitudes, la Alcaldesa –ahora codemandada–, omitió brindar información seria, es así que inicialmente por nota de 1 de julio de 2020, remitiéndose al Informe Jurídico DJ-438/2020 de 3 de junio, elaborado por Limber Cruz Bazán, hoy codemandado, desconoció el control social y solicitó indebidamente que se subsane respecto a la legitimación activa; posteriormente, mediante Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 203 de 10 de julio, se limitó a remitir documentación e información incompleta y franquear copias legalizadas de las actas, Resoluciones emitidas por dicha instancia, así como informes de la Comisión Científica, todos emanados del Centro de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM); finalmente, en el Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020 de 10 de agosto, la demandada, se limitó a adjuntar un legajo de fotocopias simples en fs. 167, que no dan información respecto al monto económico efectivamente ejecutado y no otorgó las fotocopias legalizadas solicitadas.
Debiendo considerarse que los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 del señalado mes y año, obligan al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín a atender la pandemia con sus recursos pudiendo realizar modificaciones presupuestarias a fin de priorizar el derecho humano a la salud, y por lo vertido en las redes y los medios de comunicación así como lo declarado por funcionarios ediles se tienen datos contradictorios respecto a los gastos que se realizaron, de los que la población desconoce cuáles han sido.
La jurisprudencia constitucional señalada en las SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, SC 1018/2011-R de 22 de junio, y SCP 1240/2013-L de 4 de noviembre, establecen que la acción popular constituye la vía idónea e inmediata para la protección de derechos colectivos y los difusos, diferenciándolos entre sí, estableciendo que dicha acción no se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad; encontrándose el control social circunstancial vinculado a la salud y a la salubridad pública, respecto a la obtención de documentos e informes referidos a la forma en que se ejecutó, se está ejecutando y se va a ejecutar los recursos, derechos que los demandados pretenden desconocer al pretender exigir el cumplimiento de formalidades relacionadas a la forma de realizar el señalado control, inobservando lo dispuesto por la Ley de Participación y Control Social, impidiéndoles realizar el seguimiento a los gastos públicos y la realización de planteamientos para la mejora de la salud y salubridad pública, conllevando ello una amenaza para la salud y la vida de la población de Guayaramerín.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
- Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado
- derecho a la salubridad pública
- En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR
- 2º Disponer