SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3

Fecha: 10-Feb-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En la gestión 2014, ingresó a trabajar a la AFC -cuyos miembros son ahora accionados- para cumplir las funciones de Secretaria de Presidencia y posteriormente como Operadora de Matrículas, percibiendo un pago mínimo de Bs200.- (doscientos bolivianos) mensuales, desconociéndose con ello normas laborales, debido a que supuestamente no existía buena economía en la Asociación; sin embargo, trabajó con responsabilidad inclusive de forma extraordinaria; es así que el 23 de diciembre de 2018, ingresó en vacaciones hasta el 3 de enero de 2019, pero tras su retorno, de forma sorpresiva y sin cumplir la norma, fue notificada con el Cite 001/2019 de 4 de enero, por el cual se le agradecían sus servicios a partir del 7 de ese mes y año, situación que no fue puesta a su conocimiento mínimamente con una anticipación de un mes para poder buscar otro trabajo o realizar las acciones pertinentes, encontrándose en incertidumbre, por lo que su despido fue injustificado; ante ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese acto ilegal, procediéndose a notificar a la AFC el mismo 7 de enero de 2019, para que compareciera a la audiencia en esa instancia, teniendo como efecto notas y respuestas entre ambas partes, conllevando a que el 30 de dicho mes y año, recurra nuevamente con una denuncia a la indicada Jefatura Departamental; toda vez que, se condicionaba su sueldo a la entrega de objetos que se encontraban en la misma institución; finalmente, tras concluir la investigación y valorarse las documentales acompañadas como prueba, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO 032/19 de 12 de febrero de 2019, por la cual se instó a la indicada Asociación, proceder a su reincorporación laboral en el último trabajo que venía desempeñando, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían, computable a partir de su notificación, misma que fue cumplida el 15 de febrero de 2019, informándose de ello, el 20 de igual mes y año; pero además, refiriendo que verbalmente los accionados, le hubieran señalado, que no había lugar para que trabaje, que si quería volver podía entrar a limpieza, mensajería o lo que vean conveniente; es decir, faltando a lo ordenado en la Conminatoria que determinó la reincorporación al mismo puesto laboral que venía desempeñando, más aún, si la nominada resolución se encontraba ejecutoriada debido a que la parte accionada no realizó ninguna acción en esa fase administrativa.

Posteriormente, vía telefónica el 29 de enero de 2019, le comunicaron que la notificarían con el Cite 017/2019 de la indicada fecha, por el cual, la parte accionada dejando sin efecto el Cite 001/2019, procedería a su reincorporarse el 30 del mismo mes y año, para realizar trabajos de: “1.- Apoyo a desglose de documentación en secretaria de matrícula, bajo el control del Sr Héctor Lizarazu. 2.- Trabajos de Mensajería. 3.- Asistencia en los trabajos de limpieza” (sic); sin embargo, aclaró que el último puesto que ocupó era la de Operadora de Matrícula, donde su labor era la habilitación de jugadores y por ende control de la documentación presentada, registro en el sistema y la verificación con la Federación Nacional de Fútbol (FBF), ingresando por tal motivo a una reunión con Víctor Vargas Méndez, en su condición de Primer Vicepresidente quien le señaló que debía realizar los trabajos que le encomienden, pero ante la petición de que la reincorporen al trabajo que desempeñaba, le mencionaron que existía otra persona en ese puesto de trabajo y que debía pasar a otra área laboral, indicándole que internamente debía acatar su “rescisión” sin objeción alguna otorgándole el puesto que ellos vean conveniente, derivando dicha situación en un despido injustificado, puesto que no fue objeto de ningún proceso interno administrativo así como se desconoció lo determinado por la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, al no haberse efectivizado el memorándum de reincorporación