SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3
Fecha: 10-Feb-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la AFC a través de sus representantes -ahora accionados-, no cumplió con la Conminatoria de reincorporación laboral expedida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que no procedieron a reincorporarla al mismo puesto que ocupada como Operadora de Matrículas de la AFC, pretendiendo que realice otras tareas que no le corresponden, motivando ese hecho el objeto que se pretende sea tutelado en la presente acción de defensa.
De conformidad a la temática en cuestión y de acuerdo a los datos del proceso se advierte que los ahora accionados, miembros de la AFC, a través del Cite 001/2019 de 4 de enero, comunicaron a la impetrante de tutela que desde el 7 de ese mes y año, prescindían de sus servicios alegando motivos económicos, de mejor servicio y reducción de personal, haciéndole igualmente saber que debía entregar bajo inventario, todo lo relacionado al área en la que trabajó hasta esa fecha al titular de la Secretaría de Matrícula; en ese orden, la peticionante de tutela el 30 de enero de 2019, acudió ante a Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que emitió citación de 7 de enero de 2019, para que la parte ahora accionada responda sobre la denuncia de reincorporación laboral; en ese ínterin la AFC a través de su Presidente y Secretaria General, mediante Cite 017/2019 de 29 de enero, hizo conocer a la hoy accionante que por disposición del Comité Ejecutivo de la indicada Asociación, sería reincorporada desde el 30 de se mismo mes y año, para realizar los trabajos de apoyo a desglose de documentación en Secretaría de Matricula, de mensajería y asistencia en trabajos de limpieza.
Denuncia de reincorporación laboral que derivó en la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19 de 12 de febrero de 2019, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la cual se conminó a la AFC ahora accionada, a que proceda a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como se le pague salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, bajo el argumento que la relación laboral entre las partes inició el 21 de julio de 2014 y concluyó el 2 de enero de 2019, siendo su último cargo el de Auxiliar de Matrículas, sujeta a dependencia y a una jornada laboral y pago de salarios, determinando que la relación laboral sería de carácter indefinido, gozando la parte trabajadora de las garantías y derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas conexas; asimismo, se argumentó que la desvinculación laboral no fue resultado de un proceso administrativo interno en que se haya observado el debido proceso, juez natural, la seguridad jurídica y la defensa, ni la observancia del contrato o reglamento interno de trabajo o las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, así como que la trabajadora no contaba con proceso penal mínimo con imputación formal, desconociéndose con ello lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0646/2012 de 23 de julio y 0353/2014 de 21 de febrero; asimismo, indicó que al constituir el trabajo un derecho fundamental, se le debe otorgar la máxima duración, y al haberse constatado que la conclusión de la relación laboral no se adecuó a la normativa, fue injusta e ilegal; para finalmente referir que de acuerdo al art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RA) 869/10 de 26 de octubre de 2010, la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia se consideraba como prueba plena de aceptación de despido injustificado.
Asimismo, de obrados se advierte que de acuerdo al Informe de Verificación de 27 de febrero de 2019, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se efectivizó a esa fecha la reincorporación laboral de María Patricia Flores Aduviri a su fuente laboral, existiendo por parte del empleador un desobedecimiento a dicha disposición administrativa, lo que si bien determina que la peticionante de tutela pueda acudir ante la justicia constitucional a través de la tutela de la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos que ahora reclama como lesionados; sin embargo, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el amparo no se instrumentaliza para el cumplimiento ipso facto de la determinación administrativa de reincorporación laboral, sin antes establecerse si tal decisión fue o no asumida dentro del marco de razonabilidad que viabilice su cumplimiento; en ese sentido, de la lectura y análisis de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, se pudo colegir que la misma asumió la existencia de una relación laboral de carácter indefinido sujeta a la Ley General del Trabajo, de ahí que la decisión asumida por la instancia administrativa del trabajo se encuentre dentro del marco de la razonabilidad considerando que no concurren causales que impidan, bajo la normativa aplicable, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral por un presunto despido injustificado, este último punto que será definido en la instancia administrativa u ordinaria según corresponda, no siendo atribución de este Tribunal determinar ese aspecto; por cuanto, la tutela que brinda este medio de defensa en casos como el presente se circunscribe a ordenar cumplimiento de manera provisional a objeto de resguardar los derecho al trabajo y estabilidad laboral, entre tanto se define lo señalado.
En cuanto al pago de salarios devengados y derechos que pudieran corresponder, amerita remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, sostuvo que: «…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder»; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por disposición del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado.
Así, el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, determina que constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se ordenará la reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva, valga la reiteración, este Tribunal en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de salarios devengados; por cuanto, su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende los salarios devengados u otros derechos sociales que el trabajador dejó de percibir a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, considerando que la ley adjetiva constitucional no prevé para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio.
Bajo esa comprensión al constatarse la razonabilidad en la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral y siendo la acción de amparo constitucional un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido éste como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del trabajador al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del despido injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder a la realización de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionado o esté pendiente de definirse la relación laboral.
En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional precisamente por el carácter no definitivo de la conminatoria y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no es posible ordenar el pago de salarios devengados. Razones por las cuales no es posible acoger favorablemente dicha pretensión.
Finalmente, es preciso señalar que si bien mediante Cite 278/2019 de 20 de agosto, el Comité Ejecutivo de la AFC, hizo conocer a la accionante que de acuerdo a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, a partir del “jueves” 22 de agosto de igual año, se procedería a su reincorporación laboral, dicha nota de ninguna manera implica el restablecimiento de los derechos alegados de vulnerados por la prenombrada, puesto que la misma fue emitida a consecuencia de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y luego de haberse admitido la acción.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II
- Fragmento 15
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte